Rad. no. 20001-22-14-000-2025-00160-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10842-2025 Radicación No. 20001-22-14-000-2025-00160-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Edennys Mabel Villarriaga Mattos contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicación n° 20001-31-10-001-2022-00206-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Rodrigo Rojas Rodríguez promovió en su contra demanda de unión marital de hecho, trámite en que fue notificada por conducta concluyente.
Agregó que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar no le dio la oportunidad de ejercer su defensa « con estados publicados en diversas fechas en horas que creo que están por fuera del reglamento, y no como se acostumbra a las 8: a.m. si esto no es una urgencia no es tutela. Respecto a los estados es un documento público que se puede consultar en línea ».
Explicó que fue citada para el 9 de julio de 2024 a las 08:30 a.m. para continuar con la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y, como llegado ese día no tenía abogado porque su apoderado judicial le renunció, la juez le comunicó que debía estar representada y le concedió diez (10) minutos para contactar un abogado.
Señaló que solicitó el aplazamiento de la audiencia, pero la juez lo negó y, la obligó a continuar con la diligencia, por lo cual, tuvo que buscar de manera apresurada la ayuda de abogado que le habían recomendado que le ayudara, sin embargo, no estaba preparado ni conocía el proceso, lo que, a su juicio, vulneró su derecho a la defensa al no estar debidamente asesorada y representada por un abogado idóneo quien no actuó en su defensa ni la asesoró, por lo que no tuvo defensa.
Indicó que estaba muy enferma, con «depresión y nervios», y pese a lo anterior el Juzgado conocimiento propuso la conciliación, que no sabía « qué era eso y si afectaba mis derechos como parte; dentro de la audiencia realizada el 9 de julio del 2024 si saber lo mínimo, cuando vi, es que todo paró », razón por la cual su voluntad estuvo viciada en la etapa conciliatoria, lo que vulneró los derechos fundamentales que reclama.
Mencionó que, de accederse a la grabación de la audiencia, se evidenciaría que no recibió orientación alguna por parte de su abogado, que no contó con defensa, que desconocía por completo lo que ocurría en la diligencia, así como las consecuencias de sus manifestaciones porque se encontraba enferma, sin claridad mental ni comprensión sobre los efectos y que su intención era reconocer que había convivido con el señor, pero que decidió alejarse de él por considerarlo mentiroso, sin embargo, la juez adoptó una decisión contraria a su voluntad, lo cual considera un error.
Afirmó que siempre esperó que le dejaran informar que el demandante era casado y que ella tenía las pruebas, que en ningún momento su intención fue llegar a un acuerdo con el demandante, pues consideraba que no decía la verdad, además como llevaba muchos años sin tener vida marital con él, eso era suficiente para que el proceso terminara pues no convivía con él desde hacía tiempo.
Agregó que se sintió presionada a continuar con la audiencia y a buscar apresuradamente ayuda legal, sin contar con el tiempo ni las condiciones, para obtener una defensa adecuada y citó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre su derecho a ser oída con las debidas garantías y a disponer de un recurso efectivo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales incluso frente a decisiones adoptadas por autoridades en ejercicio de funciones oficiales.
Añadió que informó « la crisis que pasaba; ese hombre me amenazo yo para salir pedía ayuda, y exprese la situación por la que atravesaba, sin dinero y ayuda para tener una asesoría legal » y, pese a ello, el Juzgado insistió en continuar con la audiencia, dándole únicamente diez minutos para conseguir a alguien que la representara, con quien apenas había sostenido una conversación horas antes, que aceptó una decisión que creía favorable pues el demandante reconocía que la unión marital había finalizado en septiembre de 2009 y que, según le explicó previamente un abogado en la comisaría, a la que acudió como víctima de violencia por parte del demandante, este debía haber ejercido su acción antes del año 2010.
Anotó que en su caso existieron vicios en la manifestación de su voluntad que afectan la validez de las actuaciones, sumados a una ausencia de asesoría legal, por cuanto el abogado que la asistió no se opuso ante lo que consideró una evidente prescripción de la acción, por lo que los actos realizados en esas condiciones deben ser declarados nulos.
Manifestó que debía prevalecer la verdad material frente a unos hechos que, según ella, estaban plagados de falsedades, pues el demandante los manipuló en su beneficio y ella esperaba que el Juzgado le permitiera desvirtuar las afirmaciones relacionadas con los extremos temporales de la relación y otros aspectos relevantes del caso, que de habérsele dado esa oportunidad, estaba segura que la decisión habría sido favorable a sus intereses, porque la acción estaba prescrita y debía privilegiarse lo sustancial sobre lo procedimental, pues la búsqueda de la verdad material constituye una garantía judicial que el juez debe brindar especialmente a quien se encuentra en situación de debilidad en atención a su rango constitucional.
Hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona pueda obligarse válidamente, es necesario que consienta en el acto jurídico sin que su voluntad esté viciada, señaló que los vicios del consentimiento afectan la validez de los actos jurídicos celebrados, y que todo acto jurídico requiere, para su eficacia y validez legal de elementos esenciales como la capacidad, el consentimiento libre de vicios, un objeto lícito y una causa legítima, así como el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
Invocó la figura del error de hecho como causal de vicio del consentimiento, y señaló que se configura cuando existe una equivocación sobre la sustancia o una calidad esencial del objeto del acto o contrato, lo que impide una manifestación válida de la voluntad y citó como ejemplo que si una de las partes cree que el objeto del negocio es una barra de plata, pero en realidad se trata de otro metal similar.
Indicó que no existe recurso contra el presunto acto de conciliación celebrado en audiencia de 9 de julio de 2024, ni contra la providencia de 1° de abril de 2025 que negó su solicitud de nulidad, motivo por el cual acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto que, si se permite la continuación del proceso y se deja en firme la conciliación, no podría oponerse a las pretensiones del demandante, lo que le causaría un grave perjuicio patrimonial, moral y emocional, al verse vinculada a un proceso que, según su criterio no le corresponde, situación que la afecta profundamente, al punto de provocarle depresión. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó « que se cumpla con las reglas de procedimiento establecidas por la ley, en un término perentorio de 48 horas, contadas a partir del fallo de esta acción de tutela. En aras de garantizar mis derechos fundamentales conexos y demás que aflores en el presente proceso » y, en consecuencia, i) se declare la nulidad de la conciliación, se revoque o se deje sin efectos, así como el auto de 1° de abril de 2025, ii) se falle extra ultra petita, iii) se revise el proceso declarativo de unión marital de hecho objeto de amparo y en el evento de no estar acorde con el debido proceso, se disponga la corrección respectiva y, iv) se admitan « las pruebas adjuntas y que demuestran que el demandante estaba casado ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, informó que adelantó proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial, disolución y posterior liquidación promovido por Rodrigo Rojas Rodríguez contra la señora Edennys Mabel Villarriaga Mattos que culminó con aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia de 9 de julio de 2024, decisión notificada en estrados y que no fue objeto de recurso y, actualmente cursa el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial.
Explicó que en el juicio declarativo profirió providencia el 1° de abril de 2025, en la cual, rechazó el escrito presentado el 10 de julio de 2024 de manera directa por la señora Edennys Mabel Villarriaga Mattos y la solicitud de nulidad promovida por el apoderado judicial de ella, contra la que no se interpuso ningún recurso ni se formuló solicitud de complementación. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuánto la señora Villarriaga Mattos omitió emplear los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, no invocó ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y, por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo. 2.
La apoderada judicial del señor Rodrigo Rojas Rodríguez en el proceso objeto de la queja, se pronunció sobre los hechos de la demanda de tutela y se opuso a sus pretensiones porque el Juzgado Primero de Familia de Valledupar respetó los derechos y garantías de las partes, por lo cual es la improcedente de la protección, sin que pueda ser utilizada como un recurso para eludir los procedimientos judiciales ordinarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo porque pese a que la accionante disponía de los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 1° de abril de 2024, mediante el cual, entre otras cuestiones, negó solicitud de nulidad de acto de conciliación efectuada en audiencia de 9 de julio de 2024, así como el decreto y la práctica de pruebas, no acudió a ellos.
En adición, afirmó que no es posible pretender el reemplazo de los instrumentos legales con los que contaba la actora para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento a través del presente mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante sin manifestación adicional. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Edennys Mabel Villarriaga Mattos cuestiona la aprobación de la conciliación celebrada en audiencia de 9 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial, disolución y posterior liquidación que el señor Rodrigo Rojas Rodríguez promovió en su contra y afirma que se sintió presionada para aceptarla, tuvo que buscar apresuradamente ayuda legal y aunque estuvo representada a través de apoderado, la defensa no fue idónea.
Además, se queja del auto de 1° de abril de 2025 que negó la solicitud de nulidad de la conciliación efectuada en audiencia de 9 de julio de 2024, así como el decreto y la práctica de pruebas. 3. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
Actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente, 4.1 El señor Rodrigo Rojas Rodríguez presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial, disolución y liquidación contra la señora Edennys Mabel Villarriaga Mattos, que admitió el Juzgado Primero de Familia de Valledupar el 16 de junio de 2022 (derivado 04AutoAdmisionDemanda, C01Principal, expediente 2000131100012022002600). 4.2 La demandada, a través de abogado contestó la demanda, solicitó pruebas y formuló como excepción de mérito la de prescripción de la acción (derivado 31IsaiBarriosContestaDemanda y 33EdennysVillaragaContesta Demanda, ib.). 4.3 En auto de 17 de mayo de 2023 el Juzgado de conocimiento tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente (derivado 34AutoNotificaConducta20230517, ib.), decisión que recurrió la apoderada del demandante en reposición (derivado 38DecirethJimenezPresenta Recurso, ib.). 4.4 En providencia de 11 de octubre de 2023, el Juzgado resolvió el recurso y decidió « revocar parcialmente el auto del 17 de mayo de 2023, manteniendo incólume el reconocimiento de personería que se le hizo a la abogada Decireth Jiménez Beleño » y, en consecuencia, tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Edennys Mabel Villarriaga Mattos y, además, decretó pruebas (derivado 44AutoResuelveRecurso 20231011, ib.). 4.5 El 24 de junio de 2024 señaló el 9 de julio siguiente a las 8:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (derivado 54AutoFijaNuevaFecha20240624, ib.). 4.6 En la fecha indicada se celebró la audiencia, en la que la demandada confirió poder a otro abogado y, el Juzgado de conocimiento, aprobó el acuerdo conciliatorio concertado entre las partes, declaró que entre los señores Rodrigo Rojas Rodríguez y Edennys Mabel Villarriaga Mattos, existió una unión marital de hecho desde el 20 de septiembre de 1991 hasta el 13 de septiembre de 2009, que entre ellos existió una sociedad patrimonial desde el 20 de septiembre de 1991 hasta el 13 de septiembre de 2009, así como su estado de disolución y liquidación y ordenó la inscripción de la providencia en los folios correspondientes de los registros civiles de nacimiento de las partes (derivado 55ActaAudiencia20240709, 56VideograbacionAudienciaPrimeraParte 20240709, 57VideograbacionAudienciaSegundaParte20240709 y 65VideograbacionAudienciaPrimeraParteRecuperada20240709, ib.). 4.7 Ese mismo día a las 9:14 p.m. la demandada solicitó con fundamento en las circunstancias expuestas en los hechos de la demanda de tutela y « parar efectos de conciliación » (derivado 58DemandadaSolicitaPararEfectosConciliacion, ib. ). 4.8 Mediante escrito remitido el 19 de julio de 2024, a través de nuevo apoderado judicial, pidió « la nulidad del acto conciliatorio en el proceso de la causa » (derivado 60DemandadaSolicitaNulidadConciliacion, ib.). 4.9 En auto de 1° de abril de 2025, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, resolvió rechazar « el escrito presentado el 10 de julio de 2024 de manera directa por la señora Edennys Mabel Villarriaga Mattos », negar « la incorporación del registro civil y partida de matrimonio de los señores Rodrigo Rojas Rodríguez y Carmen Leonor Quiñones Galvis.
De igual forma, se niega el decreto de los testimonios de los señores Rodrigo José Rojas Villarriaga y Ronald Humberto Ardila Villarriaga, en razón a lo manifestado en líneas anteriores » y rechazar de plano la solicitud de nulidad promovida por el apoderado de la demandada (derivado 66AutoResuelveSolicitudes20250401, ib.), solicitud que no fue recurrida. 5.
De la improcedencia del amparo en el caso concreto. Efectuado ese recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la accionante no promovió los recursos de reposición y apelación contra el auto de 1° de abril de 2025 que rechazó la nulidad formulada con sustento, justamente, en las cuestiones aquí advertidas, es decir, que en la audiencia de 9 de julio de 2024 en la que se aprobó la conciliación no tuvo asesoría legal oportuna ni adecuada y fue presionada, los cuales eran procedentes de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso y el numeral 6° del artículo 321 ibídem.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos ahora por la actora no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no interpuso los mencionados medios de impugnación los cuales tenía a su alcance para controvertir los aspectos alegados en este escenario.
Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Proceder como lo plantea la inconforme, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Finalmente, la accionante no alegó, ni menos demostró situaciones excepcionales que ameriten flexibilizar el descuido en el empleo de los instrumentos ordinarios de defensa y, se insiste, el incumplimiento de la mencionada exigencia trunca la posibilidad de estudiar de fondo las inconformidades expuestas por aquélla. 6. Conclusión. Con fundamento en las consideraciones anteriores, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14