Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03174-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10841-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03174-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Leonardo Cardoso Vásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del juicio reivindicatorio n.° 2020-00027.
ANTECEDENTES 1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que Francisco Arturo Rodríguez Arena, obrando a favor de la sucesión del causante José Guillermo Rodríguez Ortiz, promovió demanda reivindicatoria sobre cosas hereditarias contra su progenitor Juan Antonio Cardozo Díaz, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo.
Indicó que dicho despacho, pese a que en varios apartes de la demanda se dejó claro que el convocante actuaba en representación de la herencia de su ascendiente y, por ende, correspondía a la reivindicación del heredero sobre cosas hereditarias, inicialmente inadmitió la demanda y luego la admitió a trámite a sabiendas que no era competente conforme lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 del Código General del Proceso.
Relató que, luego de reconocerlo a él y demás familiares como sucesores procesales del demandado en virtud de su fallecimiento, emitió sentencia el 12 de julio de 2022, accediendo a lo pretendido, quien para la fecha no ostentaba la condición de titular del derecho real de dominio de los inmuebles objeto de disputa, decisión que apelada, la confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 18 de julio de 2023, « convalidando, por causas desconocidas, el error atribuido al [citado] Juzgado ».
Señaló que, una vez retornadas las diligencias al despacho de origen, su titular dictó auto de obedecimiento al superior y comisionó la entrega de los referidos bienes, motivo por el cual, el 23 de abril de los corrientes, le solicitó a dicho funcionario que realizara un control de legalidad, ante el evidente incumplimiento en las reglas sobre competencia, máxime cuando se trataba de la configuración de una nulidad insaneable, pero este, luego de pedir que se aclarara dicha petición, la negó mediante proveído de 17 de junio siguiente, aduciendo que el proceso había concluido con la entrega de los inmuebles reivindicados, aunado a que lo actuado conservaba validez porque los interesados no ejercieron lo medios de control respecto del tema, teniendo en cuenta que el vicio alegado no correspondía a una verdadera falta de competencia funcional.
Finalmente, sostiene que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto en las mencionadas actuaciones incurrieron en vía de hecho, dado que estas « no se acompasa [n] con las reglas y normas constitucionales de competencia », error que produjo que el asunto no fuera decidido por el juez natural. 3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las mencionadas decisiones, para que el juzgado accionado declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional y, en consecuencia, ordene remitir el expediente a los jueces de familia (reparto), con la previsión de que las actuaciones surtidas en el litigio conservaran validez.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del magistrado ponente de la sentencia emitida en segunda instancia en el litigio cuestionado, señaló que se atenía « a lo considerado y resuelto en [ella]». 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que « no se ha presentado vulneración de garantías fundamentales, sin que sobre decir que la acción de marras esta llamada al fracaso por protuberante falta de subsidiariedad ». 3.
Freddy Alonso Witt Rodríguez, abogado del extremo actor en el juicio debatido, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto « el proceso en mención ha sido tramitado conforme a las disposiciones legales vigentes y ha contado con todas las garantías del debido proceso para las partes intervinientes ». CONSIDERACIONES 1.
Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas y el precedente jurisprudencial aplicable, de entrada se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que el interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos. 2.
De la demanda de amparo se observa que el accionante se queja (i) de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo admitió a trámite la demanda y dictó sentencia de fondo en el proceso reivindicatorio n.° 2020-00027, pues en su sentir, no tenía competencia funcional para ello, ya que aquella versaba acerca de la reivindicación del heredero sobre las cosas hereditarias, asunto que era competencia de los jueces de familia al tenor de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 del Código General del Proceso;
(ii) que la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, al desatar el recurso de apelación que se interpuso contra aquel veredicto, lo confirmó, convalidando el yerro del juez primario (18/07/2023); y, (iii) que el citado despacho judicial negó la solicitud de control de legalidad que elevó con posterioridad para sanear la actuación (17/06/2025).
Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido litigio, se advierte que el tutelante, pese a que fue reconocido junto a sus hermanos y progenitora como sucesores procesales del demandado antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, no ventiló ante el juez del conocimiento la irregularidad que considera insaneable y que ahora expone por esta vía, como tampoco lo hizo con el recurso de apelación que formularon todos ellos contra aquel veredicto y mucho menos interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal recriminado, como si lo hicieron sus familiares[footnoteRef:1], herramientas judiciales procedentes conforme lo establecido en los artículos 133 y siguientes, 321 y 334 a 338 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna dichos mecanismos. [1: Cuya demanda fue inadmitida por la Sala el 10 de abril de 2024 (AC1715-2024) por falta de técnica.] Además, tampoco formuló recurso de reposición contra el proveído mediante el cual el juzgado reprochado negó la solicitud que elevó para que realizara un control de legalidad al juicio, viable a voces del canon 318 ibidem.
Por tanto, si el interesado contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con tales determinaciones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada recientemente en STC2467-2025 y STC3452-2025, entre otras).
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras). 3.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10