Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03201-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10840-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03201-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Luz Emel López Mojica promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de dicha urbe, así como las partes e intervinientes en los juicios de sucesión y nulidad testamentaria n.° 2012-00087 y n.° 2015-00176.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « seguridad jurídica » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que por escritura pública No. 2758, otorgada el 28 de septiembre de 2011 en la Notaría 43 de Bogotá, Eleuterio Igor Flórez Mosquera (q.d.e.p) designó como heredera universal a Luz Emel López Mojica.
Ocurrido el fallecimiento del testador, se inició proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Arauca, (n.° 2012-00087), quien emitió sentencia el 12 de noviembre de 2012 impartiendo aprobación al trabajo de partición; providencia protocolizada a través de la escritura pública No. 1647 de 23 de septiembre de 2013 registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca.
Luis Alejandro Flórez Maldonado promovió en contra de la accionante demanda de nulidad del testamento (n.° 2015-00176) contenido en el acta notarial n.° 2758, aduciendo que Eleuterio no gozaba de plena capacidad mental al momento de su otorgamiento, por lo que pidió declarar la ineficacia del trabajo de partición, así como la sentencia aprobatoria y su registro.
Surtido el trámite de rigor, el 19 de mayo de 2016 se declaró la nulidad absoluta del testamento, se dejó sin efectos el trabajo de partición y se ordenó a la accionante restituir los bienes adjudicados junto con las mejoras en ellos realizadas, determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca el 6 de diciembre siguiente.
Ante la manifestación de impedimento realizada por el Juez Segundo de Familia de Arauca, y su consecuente aceptación por parte de su homólogo Primero de la misma ciudad, esta última sede inició la sucesión intestada del causante. El 27 de junio de 2023 Luis Alejandro Flórez Maldonado solicitó al precitado despacho el cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2016, por lo que pidió que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca cancelar las anotaciones que aprobaron el trabajo de partición. En proveído de 10 de noviembre de 2023 el juez primero de familia corrigió el ordinal 3° del fallo de 19 de mayo de 2016 en el sentido de ordenar su comunicación a la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca, argumentando que en dicho numeral se dejó sin efecto el trabajo de partición y no se advirtió por ninguno de los jueces de instancia o las partes que para su materialización resultaba necesaria su comunicación. La accionante presentó apelación en contra del proveído anterior, no concedido en auto de 26 de enero de 2024 y respecto del cual intentó la reposición y queja, por lo que el 24 de mayo siguiente el funcionario judicial mantuvo su pronunciamiento y ordenó remitir el expediente al superior -enviado hasta el 8 de abril de 2025-, de suerte que el 2 de julio de 2025 el Tribunal declaró bien denegada la alzada.
En este contexto, la accionante cuestiona que se haya corregido la sentencia que declaró la nulidad absoluta del testamento y dejó sin efectos el trabajo de partición después de 7 años, obviando que existía una « caducidad para ejecutar la sentencia, pues los cinco años, fenecieron hace más de dos (2) años » la cual no fue declarada de oficio por el Tribunal argumentado que no era procedente la apelación que elevó. 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efectos la decisión del 10 de noviembre de 2023 adoptada por el Juzgado de Familia, así como « las actuaciones surgidas en segunda instancia » y declare « la caducidad de la ejecución de la sentencia emitida en segunda instancia que le da la firmeza el 6 de diciembre de 2016 ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Tribunal accionado manifestó que « la determinación que genera el inconformismo del promotor de la acción constitucional fue fruto de un análisis racional debidamente sustentado » por lo que pidió negar el amparo. 2. El Juzgado Primero de Familia de Arauca solicitó declarar la improcedencia de la acción en la medida que aceptar los argumentos de su promotora implicaría, entre otros, « que se mantenga en el mundo jurídico, un trabajo de partición viciado de nulidad ». 3.
El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad advirtió que sus decisiones « se encuentran con apego a la ley, ajustadas a Derecho como se desprende de cada una de las actuaciones allí surtidas ». CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Examinada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con el expediente del litigio, se advierte que los argumentos expuestos por el Tribunal judicial accionado el 2 de julio de 2025 para declarar bien denegado el recurso de apelación que formuló en contra de la determinación de 10 de noviembre de 2023, que a su vez corrigió el fallo de 19 de mayo de 2016, no estructuran ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para sustentar su proceder el Colegiado trajo a colación aspectos jurídicos con respecto al recurso de queja, precisando que se la competencia del superior se circunscriba a determinar si la alzada fue bien o mal denegado con fundamento en el principio de taxatividad que gobierna este último mecanismo. Así, luego de un recuento fáctico del litigio, y de indicar que el argumento de la gestora se fundamenta en el hecho que « se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la a quo el 10 de noviembre de 202329, mediante la cual ordenó comunicar la decisión contenida en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia, a la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad, [pues] la decisión cuestionada no constituye una mera corrección de la sentencia sino que implica una modificación sustancial del fallo », precisó que: « (…) de cara al real contexto de la decisión que generó la inconformidad de la impugnante, procede precisar en este caso que, en virtud de lo dispuesto en el art. 286 del C.G.P., toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, así como en errores por omisión, cambio o alteración de palabras, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, siempre que dichos errores estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella » Con base en lo anterior, y en la jurisprudencia de esta Sala acerca del alcance de la corrección de providencias razonó que « (…) no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria o la modificación de fundamentos jurídicos y, en ese contexto, no genera una reforma sustancial de la sentencia, sino que constituye una consecuencia jurídica de la misma» por lo que: «(…) la orden emitida en el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la decisión a la oficina de instrumentos de esta municipalidad, representa la corrección de un error por omisión que surge de las consideraciones expresadas en primera y segunda instancia, sin constituir una modificación sustancial del fallo ni alterar el fondo o la esencia de la decisión Ahora, también resulta evidente, que la norma reproducida [ se refiere al artículo 321 del cgp] señala de manera taxativa cuáles son los autos proferidos en primera instancia que son susceptibles de apelación, y allí no se encuentra enlistado el que dispuso el saneamiento del numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia dictada al interior de las presentes diligencias, y la comunicación de dicha determinación a la oficina correspondiente con el fin de efectuar la inscripción de la orden impartida, como se indicó en la parte considerativa del fallo emitido en primer y segundo grado, por lo tanto, contra dicha decisión no procede el recurso vertical».
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la providencia a partir de la cual se negó la concesión de la alzada contra el auto de 10 de noviembre de 2023 « se adecúa a la normativa procesal y jurisprudencial sobre la materia, ya que no afecta derechos sustanciales ni pone fin al proceso, por lo tanto, no es susceptible de apelación, conforme el listado taxativo previsto en el art. 321 del C.G. P ». 3.
Conforme a lo expuesto, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
Al respecto es preciso memorar que los falladores tienen la facultad de adoptar las eventuales medidas correctivas necesarias para adecuar las sentencias a la realidad y poder dotar de efectos reales el veredicto emitido en el proceso, garantizando así el acceso material a la administración de justicia. Conforme con ello, en aras de garantizar el goce efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva y una justicia material el juez puede aclarar su providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», así como corregirla cuando haya «incurrido en error puramente aritmético» lo que también aplica para «los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella», de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso.
En esa medida, como quiera la corrección efectuada por el Juzgado Primero de Familia de Arauca no se relacionó con el estudio novedoso de pruebas allegadas o la modificación de los derechos plasmados en la sentencia dictada en el proceso de nulidad y, por el contrario, obedeció simplemente a corregir cuestiones necesarias para poder materializar el derecho por el que se acudió a la administración de justicia, no resultaba arbitrario o antojadizo declarar bien denegada la alzada conforme el canon 321 del código general del proceso, y mucho menos, no acceder a que de oficio se declarara la « caducidad para ejecutar la sentencia, como lo pretendió la actora.
Sobre la materia y en un caso en el que la Sala amparó los derechos fundamentales del entonces promotor, se indicó que: «( ) la aclaración del área era viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó́, las normas aplicables al caso lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial.
Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó́ por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas.
En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud departe ” » (CSJ STC6722-2018, 24 may. 2018, rad. 00093-01).
En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la accionante frente a los razonamientos expuestos por la accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00) 4. En conclusión, al no evidenciarse yerro alguno por parte de las autoridades convocadas que amerite la injerencia del juez constitucional, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9