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STC10839-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02853-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10839-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02853-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Pralar S.A.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva a la Dirección Nacional de Derechos de Autor - DNDA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el declarativo – protección de derechos de autor con n.° 2023-09964.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expuso, que Marvan Szekely Helberg promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, comoquiera que apeló la sentencia que profirió la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el 15 de enero de 2025 « por medio de correo electrónico enviado a las 5:00 pm » sustentó el mecanismo de alzada en segunda instancia, sin embargo, « por un error involuntario en el servidor de Outlook no quedó adjunto el memorial ».

Señala que pese a que, en esa misma fecha « a las 5:01 pm (…) remiti [ó] un nuevo correo (…) precisando que el memorial de sustentación (…) no había quedado adjunto al correo enviado inicialmente, razón por la cual adjunta [ba] el archivo » correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró desierta la apelación; decisión contra la que interpuso recurso de reposición, no obstante la Corporación convocada mantuvo incólume la determinación; asegura, que se incurrió en un exceso ritual manifiesto y además se está en contravía de las decisiones de esta Corte y de la misma Corporación en casos análogos. 3.

Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « REVOCAR » los autos de fecha 6 de marzo y 24 de abril, ambos de 2025, y en consecuencia se ordene « CONTINUAR » con el trámite de la controversia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital remitió copia de la decisión objeto de análisis. 2.

La Dirección Nacional de Derechos de Autor envió el enlace de acceso al expediente digital. 3. Wendy Liliana Hoyos Célis, quien adujo representar los derechos de Juanita Carrasco Suescún también demandada en la memorada litis, coadyuvó la presente salvaguarda. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 24 de abril de 2025 por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mantuvo incólume el auto de 6 de marzo del mismo año por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que Pralar S.A.S. formuló en el proceso verbal con rad. 2023-09964-00. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar pronunciamientos de los órganos de cierre constitucional, laboral y civil, precisó que: De entrada se advierte que los apartes citados por la censora, en los que sugiere que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, no tienen la virtualidad de cambiar la conclusión a la que llegó este despacho, pues si se trata de presentar memoriales con destino a despachos cuya jornada laboral y atención al público sea de lunes a viernes, entre 8:00 a.m. y las 5:00 p.m., a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ellos, con mayor razón cuando “de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial”.

Siguiendo esa línea argumentativa, hizo suyos los argumentos expuestos en los salvamentos de voto del auto AL2574-2023 de la Sala Especializada en lo laboral de esta Corte, en el cual se adujo que la tardanza en la formulación de los recursos es atribuible exclusivamente a las partes, sin que errores en la dirección de destino sean una justificación válida; se advirtió que permitir tales justificaciones abriría la puerta a la superación indefinida de términos judiciales.

Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Téngase en cuenta que la anterior determinación atendió el régimen normativo que era aplicable al asunto en concreto, pues se tiene que nuestro ordenamiento procesal, en el artículo 117 prevé que los términos procesales son « perentorios e improrrogables » y a su vez el último inciso del canon 109 estipula que « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término »; luego si el correo electrónico se remitió con el archivo adjunto, que correspondía a la sustentación de la alzada, por fuera del horario de la dependencia accionada, como tuvo ocurrencia, resultaba plausible que se declarara la deserción de la alzada.

Súmese que en tal actuación tampoco se advierten razones de fuerza mayor o causas externas atribuibles a los sistemas informáticos que impidieran cumplir con la carga correspondiente; otra cosa es que, por el descuido y la falta de previsión de la parte interesada al tomar del riesgo de radicar los memoriales en el ocaso del horario laboral de la dependencia judicial, no haya cargado la documentación respectiva en el mensaje de datos, lo que motivó a un segundo correo, extemporáneo, negligencia única y exclusiva de la sociedad accionante. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Ahora, y al margen de lo expuesto, debe precisarse que aunque la compañía actora invocó varios precedentes en materia de tutela sobre el exceso ritual manifiesto, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son « inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [la interesada] en este trámite » (CSJ STC2803-2018), máxime cuando son asuntos de contornos totalmente diferentes, en la medida que las causas de la extemporaneidad declarada eran externas y no por la negligencia de la propia parte. 6.

Finalmente, cabe recordar, frente al reproche de la inconforme concerniente a que en su caso no se dio igual solución a la adoptada por otros Magistrados de la Sala Civil del Tribunal convocado en procesos similares al objeto de crítica, cabe advertir lo siguiente: [e] n relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.

T No. 01892-01 y 2279-01). (reiterada en CSJ STC4136-2021). 7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8