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STC10838-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00098-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10838-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00098-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Stefanía González Bautista contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado, reclamó el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada. Solicitó, entonces, dejar sin efecto « la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fechada del 19 de noviembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo No. 66682-40-03-001-2023-00103-00, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Por virtud de la demanda que dio origen al proceso objeto de la queja, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal libró orden de apremio en contra de la demandada en calidad de heredera determinada de Mauricio González Suárez, en la que se le conminó a pagar $100.000.000 a favor del señor Augusto Espinosa Osorio. 2.2.

Una vez notificada, la demandada propuso las que denominó excepciones de « inexistencia de buena fe exenta de culpa del tenedor del título valor- letra de cambio no. lc-2118979480, y (2) cobro de lo no debido», para lo cual «se aportaron pruebas tendientes a demostrar que este conocía o debía conocer las circunstancias que invalidaban el cobro.

Dichas pruebas incluyeron, entre otras, las inconsistencias en su interrogatorio de parte y la existencia de un contrato de transacción entre los herederos del deudor original (incluida mi representada) y el endosante inicial del título». 2.3. El estrado municipal convocado, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Esa determinación fue apelada por la demandada. 2.4.

El 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal decidió confirmar la sentencia apelada. 3. Se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, porque en su sentir incurrió en un defecto fáctico que se materializó en: i) indebida valoración del interrogatorio del demandante, pues «presentó inconsistencias que, a juicio de esta parte, debieron ser valoradas como prueba de confesión de su conocimiento sobre el negocio subyacente o la situación irregular del título»; ii) se valoró inadecuadamente el contrato de transacción aportado con la «contestación a la demanda», en el que quedó claro que la obligación ejecutada ya había sido pagada.

Además, acusa un error sustantivo por indebida interpretación de la regla contenida en el artículo 835 del Código de Comercio, misma que se hizo de forma restrictiva, desconociendo que «la interpretación judicial debió exigir al endosatario (demandante) una diligencia mayor a la meramente formal de verificar la cadena de endosos, especialmente si el título no expresaba la causa de manera detallada».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Municipal defendió sus actuaciones, las resumió y compartió el enlace para acceder al expediente. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal insistió en que la decisión cuestionada no supone vulneración alguna de los derechos de la tutelante, en la medida que tiene sustento en la prueba. 3.

Los intervinientes del asunto objeto de queja guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el resguardo al considerar que la decisión cuestionado no lucía caprichosa o antojadiza, habida cuenta que no se acreditó la mala fe del demandante y tampoco quedó acreditado que la letra de cambio base de ejecución fuera objeto de transacción, por lo cual el Juzgado acusado «apreció íntegramente el acervo y arribó a lógicas conclusiones de acuerdo con la sana crítica y reglas de la experiencia; y, aunque puedan existir discrepancias en torno al uso del interrogatorio respecto del tema de prueba (abatir la presunción de diligencia, cuidado, etc. del tenedor), no es dable para esta judicatura en sede constitucional descalificar la decisión reprochada en la medida en que dedujo razonadamente la inexistente relación entre el contrato de permuta y el título valor».

LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto la promotora pretende que se deje sin efecto « la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fechada del 19 de noviembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo No. 66682-40-03-001-2023-00103-00, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia ». Lo anterior, básicamente, porque a su juicio: i) fue indebida valoración del interrogatorio del demandante, pues «presentó inconsistencias que, a juicio de esta parte, debieron ser valoradas como prueba de confesión de su conocimiento sobre el negocio subyacente o la situación irregular del título»; ii) se valoró inadecuadamente el contrato de transacción aportado con la «contestación» a la demanda, en el que quedó claro que la obligación ejecutada ya había sido pagada; iii) el Juzgado de circuito acusado incurrió en un error sustantivo, al interpretar de forma restrictiva el artículo 835 del Código de Comercio, pues debió exigir mayor diligencia del demandante en la tarea de verificar la cadena de endosos. 3.

Verificados los medios de convicción obrantes, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, el Juzgado de segundo grado confirmó la sentencia dictada en primera instancia considerando que en el acreedor era tenedor de buena fe del título base de la ejecución, lo cual de hecho se presume.

El estrado motivó que vale acotar que la buena fe exenta de culpa, se debió romper en dicha transferencia, es decir, se debió acreditar en el juicio ejecutivo que, efectivamente, el señor Espinosa como tenedor del título lo había obtenido de manera espuria o conocimiento de que el mismo, como lo alega el extremo demandado, ya estaba solventado, sin embargo, de una vez dígase que las pruebas respecto de las que se señala una indebida o insuficiente valoración, en realidad no permiten inferir algo diferente a lo colegido por la Jueza de primera instancia, como se verá más adelante.

(…) Retomando el deber de romper la presunción de buena fe exenta de culpa, es del caso precisar que si bien la calificación de ser “exenta de culpa” implica deberes de la parte que se beneficia de la presunción, lo cierto del caso es que, contrario a lo que acá se indica por el recurrente, es del caso precisar que tampoco conllevan a que se deba hacer un estudio exhaustivo de las relaciones anteriores derivadas o sustentadas con el instrumento de crédito.

Basta con que sepa o verifique que su antecesor obtuvo el titulo de manera adecuada, para que se tenga por cumplido el mismo y su actuar este revestido de la buena fe exenta de culpa. Y es que la presunción antes dicha además de materializar en materia de títulos valores el principio de autonomía y literalidad de los mismos, sustenta la seguridad jurídica en su circulación, permitiendo que los diferentes tipos de endosos (arts. 654 y 656 del C.Co) se materialicen con la firma del correspondiente titulo (sic).

Una interpretación diferente del deber del endosatario, esto es, exigirle un deber de verificación mayor o a fondo de los negocios jurídicos que subyacieron las negociaciones anteriores, paralizaría la circulación de los títulos valores y la dinámica misma del mercado. Nada diferente a lo reglado en las normas que gobiernan la materia se observa en la disertación que sirvió de base para confirmar la sentencia, habida cuenta que la ejecución está soportada en una letra de cambio que tiene como fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2020, en la que se instrumentalizó una obligación a cargo de Mauricio González Suárez y a favor de Héctor Jairo Gómez Vallejo, quien la endosó al señor Augusto Espinosa Osorio el 10 de diciembre de 2020.

Luego, la regla del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., como excepciones oponibles frente a la acción cambiaria, consagra «(L)as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa» pero, salvo mala fe o el caso del artículo 639 ibídem, el deudor no puede proponer al endosatario las excepciones que tendría contra el endosante por el principio de autonomía. De modo que ante falta de prueba de la mala fe no quedaba otro camino que confirmar la determinación de primer grado, debido a que las «imprecisiones» que se acusan en el interrogatorio del demandante en realidad fueron sorteadas en la decisión cuestionada, tanto como que no tienen la fuerza para cesar la ejecución. En realidad, lo que dijo el demandante en su interrogatorio fue que celebró un contrato con Héctor Jairo Gómez Vallejo, es decir, «el negocio fue con Jairo y pasó a ser con Mauricio … el negocio mío con Jairo era totalmente diferente, yo le vendo un inmueble a Jairo, él me pagó y dentro del pago estaba esta letra.

Recibí la letra como parte de pago» (audio interrogatorio). Siendo así las cosas, las imprecisiones acusadas se limitaron a que, ante la insistencia en las preguntas, el demandante no recordaba las fechas exactas relacionadas con el endoso de la letra que sirvió como «parte de pago», nada más, pero de allí no se deriva una interpretación antojadiza del artículo 835 ya citado.

Finalmente, está claro que el Juzgador de circuito analizó el contrato de transacción aportado con la «contestación a la demanda», encontrando que en ninguna de sus cláusulas, más precisamente sus concesiones recíprocas o acuerdos, se incluyó el cartular base de la ejecución que hoy se critica por esta senda excepcional. 4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una «vía de hecho».

En este orden de ideas, las inferencias de instancia no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 18