Micelio
STC10837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03150-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10837-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03150-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Dulgo Hernán Rojas Maje, a través de apoderado, formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 76001-31-13-701-2015-00098-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El promotor señaló que, en la causa referenciada, el juez colegiado confirmó (18 jun. 2025) el interlocutorio proferido (01 abr. 2025) por el juzgador de familia, por medio del cual no accedió a la invalidación del procedimiento al considerar que la causal invocada - « fraude procesal en documento público » - no correspondía con las establecidas en la Ley.

Lo anterior, aseguró, en desmedro de sus derechos fundamentales, pues los falladores omitieron valorar las pruebas que daban cuenta de la falsedad del registro civil de matrimonio « que sirvió como base para iniciar tanto el proceso de divorcio, el ejecutivo de alimentos, como el de liquidación de la sociedad conyugal, (…)». De esta manera, requirió (i) declarar la nulidad « de todas las actuaciones surtidas entre las partes (…) por no haberse formalizado legalmente el matrimonio religioso. »;

(ii) ordenar el levantamiento de las cautelas decretadas por el Juzgado Doce de Familia de Cali; (iii) y « condenar en costas a la parte demandante. ». 2.- La Secretaría de la sede plural accionada permitió acceso al expediente digital. La juzgadora del circuito relacionó las actuaciones a su cargo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia judicial no es resultado del capricho, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas. De entrada, se advierte que la Sala centrará su atención en el proveído proferido por el Tribunal (18 jun. 2025), ya que corresponde a la resolución que definió la alzada que el quejoso promovió contra el auto (01 abr. 2025) del juez del circuito que rechazó de plano el trámite de una nulidad.

Solventado lo anterior se puede constatar, que en el liquidatario de sociedad conyugal que inició a instancia de Esther de la Cruz Lozano, el pretensor postuló la invalidación del proceso con apoyo en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, argumentando que la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes se cimentó en un registro civil de matrimonio falaz.

El pedimento fue desestimado tajantemente por la funcionaria de primer grado y el Tribunal, tras apreciar que el motivo de anulación no se acompasaba con ninguno de los previstos en la Ley adjetiva civil. En este sentido, la resolución de la Magistratura no se muestra como abiertamente arbitraria o antojadiza, pues conocido es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico.

Así emerge del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad. De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador (CSJ SC-042-2000, reiterado en STC6388-2021).

De ahí que la elucidación judicial no luzca antojadiza, dado que la causal de nulidad reclamada por el quejoso, en el proceso auscultado, no guarda simetría con ninguna de los contempladas en el artículo 133 citado. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10837-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03150-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Dulgo Hernán Rojas Maje, a través de apoderado, formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 76001-31-13-701-2015-00098-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El promotor señaló que, en la causa referenciada, el juez colegiado confirmó (18 jun. 2025) el interlocutorio proferido (01 abr. 2025) por el juzgador de familia, por medio del cual no accedió a la invalidación del procedimiento al considerar que la causal invocada - «fraude procesal en documento público» - no correspondía con las establecidas en la Ley.

Lo anterior, aseguró, en desmedro de sus derechos