Micelio
STC10836-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 097 de 2006Decreto 2218 de 2015Ley 160 de 1994Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03091-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10836-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03091-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Oscar Darío y Martha Cecilia Benítez Salazar promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el divisorio n.° 2023-00044.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento y en lo que aquí interesa expusieron que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Teresa y José Luis Benítez Salazar, para que se decrete la división material del predio rural denominado « El Morro », con F.M.I. 321-13479; trámite en el cual pese a que presentaron el dictamen respecto de la partición pretendida « para que se realizara de la forma más justa posible, y que cada comunero contar [a] con la (…) posibilidad para que nos fueran adjudicados (…) los lotes en proporción a los derechos (…), [y] también se tuvo en cuenta la ubicación de cada lote (…), pues todos los sectores del predio no son homogéneos topográficamente »; el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, negó la fraccionamiento pretendido.

Señalan que aunque interpusieron recurso de apelación contra esa decisión pues su deseo es la segregación del globo en 6 lotes adjudicados al azar; que no les es aplicable el Decreto 2218 de 2015, en relación con la licencia de subdivisión por tratarse de un proceso de la jurisdicción ordinaria y la norma es de carácter administrativo; además que se encuentran dentro de las excepciones contempladas en la Ley 160 de 1994, para disponer un área menor a la Unidad Agrícola Familiar - UAF establecida para el municipio de Confines, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, confirmó en su integridad la determinación de primer grado. 3.

Solicitan entonces, a través de este mecanismo excepcional « dejar sin efectos » el auto de 26 de febrero de 2025, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación convocada proferir una nueva decisión que « revoque » el proveído de fecha 9 de septiembre de 2024. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis. 2.

José Luis Benítez Salazar puntualizó que « el predio en discusión, al estar ubicado en zona rural, debe cumplir con los requisitos mínimos de fraccionamiento establecidos en la Ley 160 de 1994, el Decreto 2218 de 2015 y la normativa de Planeación Municipal de Confines ». 3. Eñ Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual confirmó el auto de 9 de septiembre de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro que negó la división material en el proceso que para tal efecto se promovió con rad. 2023-00044. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, el Decreto 097 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Resolución n.° 041 de 1996 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en cuanto refieren al uso de suelos, la división de predios rurales con las excepciones y que para el municipio de Confines establece la Unidad Agraria Familia en el rango de 8 a 10 hectáreas, precisó en lo que interesa, lo siguiente: con la demanda se presentó peritazgo que dispuso en concreto unas fracciones de terreno de la siguiente manera: Lote 1: 7 hectáreas + 7565 metros cuadrados;

(…) Lote 2: 7 hectáreas + 4024 metros cuadrados; (…) Lote 3: 3 hectáreas + 9149 metros cuadrados; (…) Lote 4: 6 hectáreas + 0139 metros cuadrados; (…) Lote 5: 12 hectáreas + 2265 metros cuadrados; (…) Lote 6: 12 hectáreas + 6674 metros cuadrados. En torno al dictamen, en la audiencia el perito a absolver el interrogatorio expresó que lo dividió de esa manera para que ninguno de los comuneros quedara en ventaja y desventaja, porque muchas porciones del territorio eran de difícil acceso; se encontraban abismos o eran zonas protegidas; y que no podían ser suelos explotados por sus condiciones geográficas.

Por ello, se vio en la necesidad de realizar dicha partición. A su vez, al preguntársele por la UAF advierte no está en la obligación de cumplir los requerimientos administrativos exigidos por la Secretaría de Planeación, por tratarse el presente caso de un proceso judicial. Siguiendo esa línea argumentativa, destacó que el a quo solicitó a la Alcaldía de Confines un concepto sobre la viabilidad de dividir un inmueble en el que concluyó que los lotes propuestos no cumplen con el tamaño mínimo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF).

Además, se identificó una diferencia de área entre el certificado de tradición y la medición real, que supera el margen de tolerancia permitido; entonces puntualizó que: si bien es cierto, el art. 2334 del C.C. otorga el derecho a pedir la división material, como opción jurídica, en aras de finiquitar la comunidad, también lo es que, para su procedencia, no se puede desconocer la normatividad especial antes descrita y de naturaleza prohibitiva, siendo de orden público.

Igualmente, que los municipios dentro de sus facultades administrativas pueden establecer parámetros del uso del suelo, tal como lo ha efectuado el municipio de Confines. Como conclusión, es evidente que a la división material del predio no puede accederse puesto que los lotes proyectados para tal fraccionamiento, no cumplirían con los requerimientos de cabida mínimos establecidos para la zona de departamento en donde está localizada la franja de terreno objeto del presente proceso, para denominadas Unidades Agrícolas Familiares (UAF).

Límite que ciertamente está instituido con carácter prohibitivo y tampoco les admisible al Juzgador de la Justicia Ordinaria no acatarlo, tal como se insinúa por las apreciaciones del perito. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando, los tutelantes pretenden por esta senda que se acoja su particular interpretación normativa, en desmedro de las leyes que rigen particularmente para los asuntos agrarios y rurales. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ).

En un asunto de contornos similares esta Sala consideró frente a la temática planteada lo siguiente: Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela (…) especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos por ésta en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, que en efecto la temática planteada no solo estaba regida por el ordenamiento procesal vigente, sino por Leyes especiales que tienen que aplicarse para el caso en particular, y por tratarse de un predio rural, la segregación de éste debe obedecer las medidas estipulas para la unidad agrícola familiar –UAF, de dicha zona (STC829-2020). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (con impedimento) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8