Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00185-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10834-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00185-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial[footnoteRef:1], por Jhon Jairo Chávez Barrantes contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado. [1: El poder allegado permite identificar el asunto concreto que origina la tutela, por lo que dicho mandato se consideró apto para impulsar la presente acción.]
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « recta y eficaz administración de justicia » y « confianza legítima », que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se disponga « revocar el fallo tomado dentro del proceso (…) por estar indebidamente notificado (…) lo que vicia de nulidad insaneable a las actuaciones y se permita (…) ejer[cer] su (…) defensa y contradicción ».
Subsidiariamente, solicitó que se ordene al accionado que « proceda a estudiar y analizar detenidamente los argumentos planteados en el incidente de nulidad propuesto, se le dé trámite y se resuelva lo que en derecho corresponda ». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso de alimentos, cuidado y custodia que promovió Angela Victoria Taño Betancourth contra Jhon Jairo Chávez Barrantes, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dictó sentencia el 8 de octubre de 2024, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, fijó cuota correspondiente al 20% de la asignación pensional del demandado y reguló las visitas.
Posteriormente, el 19 de febrero de 2025, este último interpuso nulidad. 2.2. Indicó el gestor que se encuentra radicado desde hace unos años en Polonia, lugar desde el que responde por los alimentos de sus hijos, sin embargo, no fue enterado del proceso censurado, pues pese a que entre las partes se habían adelantado diferentes pleitos y su contraparte conocía su correo electrónico jjcb927@gmail.com, lo cierto es que se denunció como cuenta de notificaciones la de jhonjairochavez2305@gmail.com, lo que denota la « mala fe y deslealtad procesal ». 2.3.
Adujo que conoció de la actuación criticada en enero del 2025, cuando notó la existencia de un embargo en el desprendible de pago de su asignación de retiro, por lo que formuló solicitud de nulidad denunciando las irregularidades presentadas. Sin embargo, ante la inactividad del estrado reprochado, presentó un impulso procesal, que fue desestimado en virtud de la terminación del proceso, con lo que se convalidó el error judicial. 2.4.
A la fecha no se le ha impartido trámite a su petición de invalidez, existe un perjuicio irremediable porque se le descuenta el 40% de sus ingresos y no cuenta con otro mecanismo de defensa. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el auto admisorio fue enterado « de manera personal a través de mensaje de datos, enviado al correo electrónico informado en el escrito de demanda: jhonjairochavez2305@gmail.com el 28 de junio de 2024, con la respectiva confirmación de entrega», por lo cual se emitió el respectivo fallo.
Además, aseguró que el abogado del demandado propuso nulidad, la que por error involuntario no fue agregada al expediente, sin que lo alegara en las dos oportunidades en las que le compartió el mismo, por lo que no conculcó derecho fundamental alguno y « de considerarse vulnerado, se configuró el hecho superado». 2. El Procurador Judicial de Familia de Ibagué solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, dado que no tenía « competencia para intervenir ante la jurisdicción de familia municipal del Guamo » y había actuado conforme a la ley. 3.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal del Espinal adujo que no le constaban los hechos y se atenía a la decisión que se emitiera. 4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de instancia denegó el amparo al considerar que no existía legitimación en la causa por activa, en tanto que el abogado Mauricio Alejandro Correa Carvajal no allegó poder especial para actuar en nombre de Jhon Jairo Chávez Barrantes y el obrante en el « proceso de alimentos y custodia (…) no suple el que lo habilitaría para formular esta acción (…), ni tampoco para alegar un interés directo frente a las determinaciones tomadas ».
LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la referida determinación aduciendo que el poder especial se encontraba en los anexos de la tutela, pero el a-quo constitucional no revisó los mismos, ni tampoco lo requirió para allegarlo, en el evento de que le generara dudas, sumado a que se denegó la nulidad impetrada luego de que formulara la presente salvaguarda, sin correr traslado a las partes y sin comunicarle ese pronunciamiento, dejando de lado que « el hecho de que se haya dictado sentencia no subsana automáticamente la nulidad ».
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona su falta de notificación en el proceso criticado, así como la ausencia de resolución de la nulidad formulada. 3. Verificados los medios de convicción, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, pues se vislumbra que el estrado de familia reprochado, con proveído de 29 de mayo de 2025, rechazó la nulidad propuesta.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01;
STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024). 4. Ahora bien, debe recordarse que la sentencia criticada no hace tránsito a cosa juzgada material y, por tal razón, en el evento de que cambien las circunstancias del alimentario o alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades, bien puede el gestor acudir a la justicia ordinaria para la revisión de la cuota impuesta.
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Corporación expuso que « no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas » (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; reiterada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01, STC 26 abr. 2013, rad. 00032-01 y STC11463-2022). 5.
En adición a lo anterior, con relación al perjuicio irremediable alegado con ocasión de los descuentos del 40% de los ingresos del peticionario, se le recuerda que se ha precisado que « …no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). 6.
Finalmente, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante sobre la falta de traslado de la nulidad presentada, la decisión emitida y su notificación, basta con considerar que constituyen hechos nuevos, no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC6999-2016 y STC2909-2024). 7.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones acá consignadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2