Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01163-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10833-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01163-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Judith Martínez Ramos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional (44001311800120250000300).
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitó « de[jar] sin efectos las decisiones de las entidades tuteladas ». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1.
Olga Judith Martínez Ramos instauró una primera acción de tutela contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se ordene la corrección de su historia laboral y se realicen los trámites administrativos necesarios para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 2.2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha, quien con fallo de 14 de febrero de 2025 declaró la improcedencia de sus súplicas, al encontrar configurada una cosa juzgada constitucional, pues con los fallos constitucionales con radicación n° 2024-00225- y 2023-00040 se resolvieron peticiones de amparo con identidad de hechos, partes y pretensiones.
Agregó que Porvenir atendió la petición interpuesta, indicándole que debía diligenciar unos formularios y aportar una serie de documentos para la reclamación pensional. Determinación impugnada por la accionada. 2.3. El 19 de marzo de 2025 el Tribunal, al desatar la opugnación, confirmó el referido fallo bajo la misma argumentación, a lo que le agregó que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual que no tengan trascendencia iusfundamental. 3.
Se duele la quejosa, en lo medular, de los fallos emitidos por las autoridades accionadas porque en su sentir no se configuró la temeridad indicada, toda vez que,en la primera tutela aún se encontraba vinculada laboralmente y fue con ocasión de un «derecho de petición»; la segunda solicitud de amparo obedeció a otra petición de reconocimiento pensional y estando todavía vinculada laboralmente; y, en la última, ya se encontraba desempleada y con una situación económica precaria, siendo ello un hecho nuevo que no ameritó estudio, por lo que no podía considerarse una cosa juzgada constitucional.
Agregó que con la impugnación del fallo advirtió una posible nulidad, comoquiera que, Colpensiones no fue vinculada al trámite, sin embargo, dicha circunstancia tampoco la atendió el Tribunal. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha pidió negar la petición de amparo, pues la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, máxime cuando se garantizaron las prerrogativas de las partes. 2.
El Hospital de Nuestra Señora de los Remedios E.S.E. pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no es el llamado a responder por las peticiones constitucionales. Añadió que remitió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, donde especifica los tiempos laborados. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha relató las actuaciones surtidas en esa instancia. Agregó que la actora puede acudir a la Corte Constitucional para pretender la eventual revisión del fallo criticado. 4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que la accionante configura un actuar temerario, pues ha instaurado diversas acciones de tutela contra las mismas entidades. Refirió que Olga Judith no cuenta con los requisitos exigidos para un eventual bono pensional. 5. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que lo reclamado no puede ser revivido por medio de otra acción de tutela, máxime cuando la promotora cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional. 6.
La Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir destacó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo alegado corresponde atenderlo a las sedes judiciales convocadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela, relievando que la promotora no acreditó que la determinación criticada fuera producto de un fraude o que materializara un perjuicio irremediable.
Resaltó que cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional, autoridad a donde se remitieron las diligencias. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.
No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 19 de marzo de 2025, que confirmó el proferido el 14 de febrero anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, que declaró la improcedencia del amparo implorado por Olga Judith al considerar que se configuraba una cosa juzgada constitucional; pretendiendo la accionante que en esta nueva acción constitucional se examine dicha decisión tutelar, por cuanto, considera, su petición no era temeraria, porque contenía hechos nuevos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 30 de mayo, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-11075039), sin que se efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 4.
Ahora, no olvida la Sala que en casos excepcionales se ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00;
STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones. 5.
Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10