Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03140-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10832-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03140-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Yosavi & G S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-005-2016-00313-02.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (26 mar. 2025) y, como consecuencia, que se profiriera un nuevo fallo limitado a los reparos formulados en el recurso de apelación. Adujo, en síntesis, que promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un predio de 25 hectáreas en el que se negaron las pretensiones al considerar el bien imprescriptible por encontrarse en la Reserva Forestal « La Elvira ».
Interpuso recurso de apelación y centró sus reparos exclusivamente en la prescriptibilidad del terreno y, aunque el ad quem acogió su planteamiento, pues declaró el predio podía ser adquirido por usucapión, confirmó la sentencia por razones distintas, no debatidas en la alzada, al considerar insuficiente el tiempo de posesión y negar la suma de posesiones, con lo que excedió los límites de su competencia y vulneró los principios de no reformatio in pejus y congruencia. El accionado defendió la legalidad de su determinación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantado que este mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ, STC2270-2025 y otros).
En este orden, el amparo será negado, pues la decisión cuestionada es razonable. En efecto el Tribunal convocado inició por estudiar si el inmueble ubicado en la reserva forestal « La Elvira » es susceptible de ser adquirido por prescripción adquisitiva, para lo cual, después de estudiar los artículos 63 de la Constitución Política, 2518 y 2531 del Código Civil, los Decretos 2811 de 1974 y 2372 de 2010, las leyes 99 de 1993 y 1183 de 2007 y la Resolución 5 de 1943 concluyó que no se impone la restricción de imprescriptibilidad al bien objeto de estudio por el hecho de estar ubicado en una reserva forestal con lo que prospera el reparo presentado por el apelante, decisión que no fue objeto de censura en la salvaguarda.
Posteriormente, cumplido el requisito de identidad del bien y que el mismo es susceptible de adquirirse por usucapión, procedió a analizar si se cumplían los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley para que prosperara la demanda de pertenencia, específicamente que haya sido poseído por la demandante por un tiempo mínimo de 10 años.
Así, en primer lugar, valoró individualmente cada uno de los medios de prueba obrantes en el plenario, entre las documentales destacó las Escrituras Públicas 1647 de 1997 – en la que GM Hermanos Ltda. vendió a Jatuna Ltda. el predio – y 1547 de 2011 – en la que esta última efectuó como aporte social la transferencia del predio a Yosavi & G S.A.S. –, los certificados de existencia y representación de Yosavi & G S.A.S. – de la que Virginia María Molina era representante legal – Jatuna Ltda. – de la cual esta última solo era socia – y el pago de impuestos efectuado por Jatuna y GM Hermanos. También se refirió a los testimonios de Libia María Llanos Garzón y Carmenza Ocampo, a la inspección judicial en compañía de perito, al dictamen pericial aportado al proceso y la declaración de parte de Virginia María Molina.
Después de identificar el mérito individual de cada prueba, procedió a apreciarlas en conjunto, estableció así que Virginia María Molina es quien ha efectuado los actos de señor y dueño sobre el terreno, por lo que era necesario identificar si lo hacía como representante legal de una sociedad o en nombre propio. Así, indicó que la demandante Yosavi & G S.A.S., quien recibió el fundo como aporte social de Jatuna Ltda., era representada por Virginia Molina, por lo que era posible entender los actos que ella ejercía podían ser en representación del ente social; no obstante, esa sociedad nació a la vida el 28 de febrero de 2011, por lo que a la fecha de la demanda solo habían transcurrido 5 años y 9 meses de su posesión, motivo por el que era necesario « sumar a la suya la posesión de Jatuna cumpliendo con los requisitos, esto es, título idóneo que vincule al antecesor con el sucesor, posesión del antecesor continua e ininterrumpida; y entrega del bien ».
En cuanto al título que vincula a la actora con su antecesor, encontró que corresponde a la Escritura Pública 1547 de 2011 en la que consta el aporte que le efectuó Jatuna Ltda., pero lo que no es claro es la posesión pacífica e ininterrumpida de esta última. En efecto, quien efectuó los actos de señorío, según se dijo, era Virginia María Molina, quien, a diferencia de lo que ocurre con Yosavi & G S.A.S., no era la representante legal de Jatuna Ltda., sino solo socia, por lo que no ejerció dichos actos en representación de esta última y, aun cuando en su declaración afirmó sí ocupar el rol de administración en dicha compañía, no acreditó su dicho bajo medios de convicción idóneos.
En consecuencia, « la parte actora no probó el lapso de la posesión pública e ininterrumpida ejercida por Jatuna sobre el predio que pretende añadir a la posesión de Yosavi, por lo que incumplido este presupuesto necesario para sumar a la posesión de ésta la de su antecesora para el cómputo de la posesión temporal –10 años- e ininterrumpida (…) porque su posesión es de apenas 5 años y 9 meses ».
Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. El Tribunal después de determinar que el bien pretendido podía ser adquirido mediante prescripción adquisitiva, entró a determinar si estaban cumplidos los requisitos obligatorios exigidos por la ley y la jurisprudencia para ello, tarea que adelantó mediante la apreciación de cada uno de los medios de prueba sin que se observe yerro que amerite la intervención constitucional, pues inicialmente expuso racionalmente el mérito que le asignó a cada prueba y después las apreció en su conjunto conforme con el artículo 176 del Código General del Proceso.
Ahora, tampoco se configura una incongruencia o el desbordamiento de los límites de competencia del juzgador de segunda instancia por haber resuelto cuestiones que no fueron abordadas en los reparos concretos, específicamente el incumplimiento del término mínimo para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, puesto que era una de las excepciones que debía estudiar de oficio según la ley.
Memórese que, sobre esta temática esta Sala se ha pronunciado así: Nótese, que en contravía de lo que aquí se reprocha, la falladora de la alzada observó los límites trazados por los apelantes, conforme lo prevén los artículos 320 y 328 del estatuto adjetivo, pues circunscribió su estudio y pronunciamiento a los contornos que sirvieron de base a los «reparos concretos» propuestos por los impugnantes, sin que pueda concluirse que desbordó el ámbito de su competencia sobre aspectos que no hacen parte de la «pretensión impugnativa».
Sobre el punto, se ha predicado que: En materia de apelación es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la ‘pretensión impugnaticia’, en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…).
Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar ‘decisiones de oficio’, lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el ad quem está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de competencia, ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) ‘por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018)…» (CSJ STC1424-2020, reiterada en STC3004-2020, STC7609-2020, STC3556-2021, STC8093-2021 y STC12771-2021, entre otras).
En definitiva, la decisión cuestionada es razonable por lo que se deniega el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Yosavi & G S.A.S. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10832-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03140-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve tutela instaurada por Yosavi & G S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001-31-03-005-2016-00313-02.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia (26 mar. 2025) y, como consecuencia, que se profiriera un nuevo fallo limitado a los reparos formulados en el recurso de apelación. Adujo, en síntesis, que promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un predio de 25 hectáreas en el que se negaron las pretensiones al considerar el bien imprescriptible por encontrarse en la