Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00112-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC10831-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00112-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de junio pasado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la abogada Paulina Quijano de Sánchez, quien dijo obrar como « apoderada » de María José Roa Bedoya, contra el Juzgado Doce de Familia de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de la persona que dice representar en este trámite, que alega vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se ordene a la sede judicial acusada « profiera una decisión debidamente motivada y acorde a derecho, donde se ordene seguir adelante la ejecución ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Jackeline Bedoya Acosta, obrando en representación de su hija María José Roa Bedoya -hoy mayor de edad[footnoteRef:1]-, promovió demanda ejecutiva en contra de Nelson Roa Reyes, librándose orden de pago el 19 de marzo de 2024. [1: Folio 45, archivo «001 08032024DemandaAnexos.pdf».] 2.2.
Notificado el demandado, formuló las excepciones de mérito denominadas « PAGO TOTAL », « MALA FE », « COBRO DE LO NO DEBIDO » y « PRIMACÍA DE LA REALIDAD ». 2.3. A través de sentencia de 29 de mayo de 2025, el juzgado accionado declaró probadas « las excepciones de mérito denominadas PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRIMACÍA DE LA REALIDAD ».
Por tanto, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas. 2.4. En síntesis, la promotora del resguardo censuró que la sede judicial acusada « aplicó como abonos a la obligación adeudada, los rubros que directamente asumió el alimentante a diferentes instituciones y personas, a pesar de que el título presentado como base de recaudo y los derechos incorporados en el mismo, nada de ello indicaba sobre el particular », con lo que modificó la cuota alimentaria pactada en la conciliación allegada como soporte de la ejecución, « aplicando una figura que denominó como “modificación tácita”, cambiando de manera directa el título ejecutivo presentado como base de recaudo ». 2.5.
Adicionó que dicho estrado desconoció que « no obra documento alguno donde las partes de común acuerdo, de manera expresa, clara, concreta e inequívoca hayan modificado la cuota alimentaria pactada mediante el acta de conciliación suscrita en el año 2010 », así como tampoco tuvo en cuenta que en las declaraciones de parte, los contendientes « nunca aceptaron haber suscrito un documento donde se modificara la cuota alimentaria inicialmente pactada, mucho menos se demostró que… JACKELINE BEDOYA ACOSTA haya aceptado un cambió unilateral respecto a la obligación alimentaria, y quedó demostrado que tampoco le manifestó a… NELSON ROA REYES que dejara de pagar la cuota de alimentos pactada ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado 12 de Familia de Cali manifestó que la decisión criticada « estuvo acorde con las normas legales, constitucionales y principios generales del derecho, por lo que constituye la vulneración de los derechos deprecados por la parte accionante ». 2. Nelson Roa Reyes defendió la legalidad de la actuación criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, al considerar que la decisión criticada no deriva « de una actuación caprichosa del juzgado accionado, pues el hecho de que el accionante no comparta la decisión tomada, no significa que la misma sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza la operadora judicial, resolvió con la debida valoración que según la sana critica realizó a los medios de prueba que fueron aportados de manera oportuna y legal al proceso ».
LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [2: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por la impulsora[footnoteRef:3] -otorgado por Jackeline Bedoya Acosta, en uso de las potestades que le otorgó María José Roa Bedoya en el acuerdo de apoyos celebrado el 10 de marzo de 2025[footnoteRef:4]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [3: Folio 33, «002_02DemandaTutela 000 2025 00112 00.pdf».] [4: «103 13032025EjecutanteAportaAdjudiciacionDeApoyos27017.pdf».] 6.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA -por lo antes considerado- el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5