Micelio
STC10829-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 1100102-03-000-2025-03006-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10829-2025 Radicación nº 1100102-03-000-2025-03006-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que interpusieron Eduardo Enrique Coronado Redondo, Denis Beatriz, Clara Inés y Eduar Francisco Coronado Almanza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicado n.° 23660-31-84-001-2019-00359-00.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron, en síntesis, que se deje sin efectos el auto de fecha 26 de febrero de 2024 que resolvió negarles la calidad de herederos del causante Eduardo Coronado Vargas, así como el proveído que no repuso tal determinación (16 abr. 2024) y el que la ratificó en sede de alzada (28 jun. 2024). Adicionalmente, que se revoque el interlocutorio que rechazó el remedio de casación interpuesto contra el auto que desato la apelación (28 ago. 2024), así como el que confirmó el mandato del 12 de noviembre del año anterior y rechazó su la apelación (16 dic. 2024).

Lo anterior, para que en su lugar se les reconozca en el litigio conforme a sus intereses. Los juzgados convocados remitieron el expediente y defendieron su proceder. A la fecha en que se realizó el proyecto de esta determinación no se habían recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el presupuesto de inmediatez por haber transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras).

En este caso, revisado el paginario, aprecia la Corte que los gestores acudieron a esta senda el 17 de junio del cursante para controvertir las providencias adoptadas el 26 de febrero, 16 de abril y 28 de junio del 2024, lo cual denota que las actuaciones censuradas desbordaron el margen temporal que jurisprudencialmente se ha delimitado como prudente para activar esta sede supralegal.

Ahora, si bien es cierto que se impetró recurso de casación contra el proveído que dirimió la alzada, también lo es que dichos medios de impugnación no tienen la virtud de interrumpir o impedir el conteo del mencionado lapso, dada su improcedencia, tal y como fue determinado por el Tribunal al desatar esa opugnación. Lo anterior, dado que la Corte ha sostenido que « no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (CSJ STC5464-2025, entre otras). 2.

Por otro lado, en lo atinente a la suerte del recurso de casación allá planteado, se advierte que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del 16 de diciembre de 2024, en tanto es aquella la que finiquitó definitivamente tal discusión, misma que no luce antojadiza o irracional. Sobre tal punto, del escrutinio del legajo, se constató que, tras la negativa del mecanismo extraordinario (28 ago. 2024), los gestores enviaron solicitud con el propósito de impulsar un recurso contra esa decisión, que dijeron radicar al correo des01scfltsmo@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El Tribunal, al conocer el asunto, pidió a la dependencia respectiva redireccionarlo; el Auxiliar Judicial revisó el buzón y certificó no haber recibido mensaje, indicando que el correo real era « des01scfltsmon@cendoj.ramajudicial.gov.co ». Con base en ello, la corporación decidió no tramitar el recurso (12 nov. 2024), decisión recurrida y apelada.

Así las cosas, ya en el proveído analizado (16 dic. 2024), el juzgador confirmó la providencia que se abstuvo de resolver el medio impugnaticio, con fundamento en la constancia de envío presentada por el gestor, la cual evidenció que remitió el escrito a una dirección que no correspondía a ninguno de las asignadas a dicha colegiatura. Puntualmente indicó que: « En efecto, el recurso de reposición no controvierte el pilar de la decisión atacada, cual fue, que el apoderado no presentó los recursos que dijo haber interpuesto.

Por el contrario, lo que hace es ratificar esa conclusión, pues, el pantallazo que anexó a su nueva impugnación revela que el escrito respectivo fue dirigido a un correo electrónico (des01scfltsmo@cendoj.ramajudicial.gov.co), que no pertenece a ninguno de los despachos de este Tribunal. » Véase que, tal razonamiento del fallador, además se encuentra alineado con la postura de esta Corporación respecto a que, en la remisión de memoriales a través de medios digitales, las circunstancias relativas al envió son controladas por los usuarios de la administración de justicia: « De lo expuesto es posible concluir (i) que, normalmente, los usuarios de la administración de justicia, cuando remiten un memorial a través de correo electrónico, solo tienen controlado el envío del mensaje de datos, más no las circunstancias relativas a la recepción, pues estas penderán del servidor de mail, a cuenta del administrador o proveedor de servicios del destinatario;

(…). » (CSJ STC16733-2022, reiterada en STC9132-2025) Asimismo, respecto del recurso de apelación, el estrado censurado explicó, al decidirlo, que esta Sala carecía de competencia para resolver apelaciones contra autos proferidos en un trámite civil de segunda instancia. Por tal razón, lo rechazó de plano por notoriamente improcedente, con fundamento en el artículo 30 del Código General del Proceso y el auto AC5964-2024.

De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado esta soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en la totalidad de las pruebas obrantes en el paginario, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad y lo ocurrido dentro del proceso.

De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al dor una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, habrá de negarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Eduardo Enrique Coronado Redondo, Denis Beatriz, Clara Inés y Eduar Francisco Coronado Almanza.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10829-2025 Radicación nº 1100102-03-000-2025-03006-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que interpusieron Eduardo Enrique Coronado Redondo, Denis Beatriz, Clara Inés y Eduar Francisco Coronado Almanza contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el asunto con radicado n.° 23660- 31-84-001-2019-00359-00.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron, en síntesis, que se deje sin efectos el auto de fecha 26 de febrero de 2024 que resolvió negarles la calidad de herederos del causante Eduardo Coronado Vargas, así como el proveído que no repuso tal determinación (16 abr. 2024) y el que la ratificó en sede de