3 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00346-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10828-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00346-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel María Rosada Devia contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto lo actuado en el juicio de divorcio adelantado en su contra y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada « se [le] notifique en debida forma » la demanda. 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Rocío del Carmen Carrillo Saavedra promovió demanda de divorcio en contra de Ángel María Rosada Devia, acción que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, quien admitió a trámite. 2.2. Remitida la notificación al demandado, guardó silencio en el término de traslado.
El estrado judicial programó para el 21 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m. como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. Sin embargo, el tutelante, en la misma data, pidió su aplazamiento e incluso insistió vía telefónica, por lo cual se fijó nueva fecha para la vista. 2.3. El 27 de mayo siguiente, se adelantó la mentada audiencia sin la participación del demandado, donde se dictó sentencia. 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, que no fue notificado debidamente del juicio de divorcio adelantado en su contra, pues si bien en el mes de marzo de 2025 recibió un correo electrónico de enteramiento, « solo lo logr[ó] abrir hace como 15 días », porque la dirección electrónica estaba bloqueada, no contaba con internet y suele manejar varias direcciones de correo electrónico.
Entonces, su notificación no se efectuó debidamente « al no tener certeza de cuál era [su] correo electrónico, se debió proceder a realizar la respectiva notificación por aviso », conforme lo dispone el artículo 292 del Código General del Proceso, por lo que se le negó la oportunidad de defensa. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. Rocío del Carmen Carrillo Saavedra, a través de apoderada judicial, refirió que el demandado en el juicio fue debidamente enterado a la dirección electrónica jhoda76@gmail.com, a la que se le remitieron 3 correos y no fueron rechazados ni devueltos, lo cual certificó la empresa de correos Distrienvíos S.A.S. Además, conoció del proceso, al punto que pidió aplazamiento de la audiencia inicial, solicitud que fue acogida por el fallador encausado y quien le enteró de la nueva fecha de programación, donde no acudió. Agregó que la notificación se adelantó conforme a la Ley 2213 de 2022, de donde no había lugar a agotar en enteramiento por aviso. 2.
El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Resaltó que la indebida notificación solo está siendo alegada por vía de tutela, pues con la solicitud de aplazamiento de la diligencia y la llamada telefónica de ese día, el tutelante guardó silencio al respecto, refiriendo que conocía del proceso.
Agregó que el promotor cuenta con la acción de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró la improcedencia del resguardo, por cuanto, de un lado, el enteramiento se efectuó debidamente, al punto que el promotor solicitó el aplazamiento de la diligencia. Por otra parte, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, Ángel María no compareció a la audiencia cuyo aplazamiento previamente solicitó y ahora pretende la nulidad de la actuación cuya convalidación o saneamiento resultan claros.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Puestas así las cosas, se evidencia que la queja del promotor de la salvaguarda se funda en que, en su sentir, no fue debidamente enterado del juicio de divorcio adelantado en su contra, pues si bien recibió un correo electrónico con su notificación, lo cierto es que no se agotó el enteramiento por aviso que dispone el artículo 292 del Código General del Proceso lo que conllevó a no tener una defensa en el proceso.
Sin embargo, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, según pasa a exponerse. 2.1. En efecto, si el actor consideraba que su notificación no se surtió en debida forma, pudo comparecer ante el juez natural de la causa a solicitar la nulidad del trámite, conforme lo prevé el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, actuación que no se verifica en el plenario, pues, contrario sensu, lo evidenciado es que Ángel María conocía de la existencia del juicio en su contra, tal como lo afirma en el libelo constitucional, al punto que, compareció al proceso, solicitado el aplazamiento de la audiencia; de ahí que, contó con la oportunidad para deprecar la anulación que por esta vía pretende y no lo hizo. 2.2.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7