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STC10826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 54518-22-08-000-2025-00039-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10826-2025 Radicación nº 54518-22-08-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Pedro David Labrador contra la sentencia de 13 de junio de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el incidente de desacato No. 2023-00176-00.

ANTECEDENTES 1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual el Juzgado accionado no dio apertura al incidente de desacato que instauró, para que, en su lugar, se proceda a ordenar «el reconocimiento del pago por Rembolsos (sic) cita médica d (sic) valoración médica por junta regional el 28 d abril del 2025 traslados intermunicipales desde Bucaramanga hacia Cúcuta donde me tocó cubrir mis necesidades d traslados por mis propios médicos porq (sic) la Arl Positiva se negó aprobar o autorizar el traslado».

También peticionó que se autorice el recobro ante el FOSYGA. Como soporte de su pedimento adujo que con ocasión de una acción de tutela que promovió, en segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona concedió el amparo de sus derechos y, en consecuencia, le ordenó «a la ARL Positiva Compañía de Seguros que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesarios para acceder a los servicios médicos de salud, se cumpla en un término máximo de diez (10) días.

Contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos». (19 octubre 2023). Señaló que la accionada incumplió el mandato judicial, por lo que promovió el incidente de desacato referido; sin embargo, el Juzgado accionado se abstuvo de dar inicio al trámite incidental (26 mayo 2025), proceder con el cual estima que se lesionaron sus derechos fundamentales. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento.

La ARL Positiva informó que el 28 de abril de 2025 el usuario tuvo valoración ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para dirimir la controversia sobre el origen del siniestro No. 498334674 “ Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión”; sin embargo, antes de ser enterados de dicha cita ya se había agendado para esa misma fecha sesión de hidroterapia en la ciudad de Bucaramanga, por lo que desde el 30 de marzo de 2025 se le había desembolsado al paciente el valor de $164.000, por concepto de traslados ida y vuelta Pamplona-Bucaramanga.

Adujo que, aunque no se llevó a cabo la hidroterapia, el accionante contaba con los recursos proporcionados por la ARL para que con estos sufragara los gastos para su traslado hasta Cúcuta para la valoración con la junta, toda vez que «Lo que cambió fue el trayecto el cual ahora sería Bucaramanga – Cúcuta, Cúcuta – Pamplona, ya que el usuario debía regresar ese mismo día a su domicilio en Pamplona».

Precisó que los costos de traslado requeridos en la acción de tutela oscilaban en los $84.000, por lo que el monto girado ($164.000) era más que suficiente para su cubrimiento. También precisó que por los mismos hechos el interesado ya había promovido otra acción constitucional de la cual conoció el Juzgado 001 Administrativo de Pamplona con el radicado No. 2025-00097-00. 3.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó la protección por considerar que la decisión objeto de censura es razonable. 4. El gestor impugnó. Para tal fin insistió en que sus derechos fundamentales fueron lesionados. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado, por advertirse que la decisión que negó la apertura del incidente de desacato promovido por el aquí actor es razonable.

Revisada la providencia cuestionada advierte la Sala que el Juzgado accionado se abstuvo de dar apertura al trámite incidental referido en razón a que los solicitado desbordaba el orden de tutela. Sobre este punto el estrado explicó: No se accede, por improcedente, a las nuevas peticiones del señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES de apertura de incidente de desacato en contra de la ARL POSITIVA, porque las mismas no tienen relación directa con la orden aquí impartida, como se desprende de su contenido y documentos de soporte: “…solicito apertura incidente desacato por traslados se ve claramente la q no quiere autorizar el pago d esos Tiquetes terrestres para asistir a la valoración d junta regional en Cúcuta fue la Arl Positiva q se opuso al dictamen calificado por junta regional en Cúcuta le especificaron a la Arl Positiva es laboral y esa aseguradora apeló diciendo q eso es d nacimiento q es común q es d la EPS Comfaoriente señores super salud porq no cierran la Arl Positiva por amor d Dios siempre le gusta vulnerar el derecho a la salud y la vida digna lo q dice la Arl Positiva q ni tomo el servicio don puras mentiras lo q es verdad es q la Arl Positiva no quiere q lo d salud mental se lo califiquen como laboral” sic.

E insiste: “Solicito abrir apertura incidente desacato la Arl Positiva no respondió por los traslados d la junta regional d Cúcuta el día 28 d abril del 2025 le está peleando a la junta regional lo del trastorno mental q es enfermedad laboral q porq no se lo calificaron como común q ellos les gusta vulnerar el derecho a la salud sea accidente laboral o enfermedad laboral lo califiquen como común paso con el accidente del 13 d septiembre del 2021 con fallos d tutela la Arl Positiva no quiso reconocer el accidente laboral del 2021 lo calificaron como común les apele a la Arl Positiva enviaron el expediente para la junta regional d Cúcuta les calificaron cinco diagnósticos d origen laboral accidente laboral eso fue el 20 d diciembre del 2021 la Arl Positiva no apeló porq se lo digo siendo honesto como me caracterizo la Arl positiva no apeló ese dictamen porq para esa fecha los q tanto se oponen a vulnerar el derecho a la salud de encontraban d vacaciones temporada d fin d año si no lo hubieran hecho para la Arl Positiva todo es d nacimiento todo es común todo es EPS q respondan las eps por accidentes laborales o enfermedad laboral “.

Es decir, la controversia se suscita por el no reconocimiento de viáticos para asistir a la valoración de Junta Médica Regional realizada el 28 de abril de 2025 en Cúcuta por la objeción que hiciera la ARL al primer dictamen de calificación en cuanto a la tipificación del origen de las enfermedades, asunto que no está cobijado por la decisión tomada en esta acción de tutela, que se recuerda, se dio por el Superior en los siguientes términos “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, en consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros, que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos”.

De tal manera que los reembolsos que cubren la acción que nos ocupa, se refiere a los causados por concepto de transporte necesario para “acceder a los servicios médicos de salud”, siempre que se haya hecho la solicitud con la presentación efectiva de los requisitos exigidos, dentro de los cuales no se hallan incluidos los que se generen con ocasión de la controversia sobre la calificación de las enfermedades que padece el accionante, para acudir a las valoraciones que ello amerite, y en estas condiciones no hay lugar a la apertura del incidente solicitado, cuando el presunto incumplimiento no toca directamente con la orden dada.

Lo expuesto permite colegir que la decisión del Juzgado no es irrazonable, en la medida en que el interesado reclamo recursos para asistir a la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que en estricto sentido no está catalogado como un servicio médico. Luego, al margen de que se comparta o no la decisión, no está acreditado que la misma configure alguna vía de hecho.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10826-2025 Radicación nº 54518-22-08-000-2025-00039-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). 6H�GLULPH�OD�LPSXJQDFLyQ�TXH�SURPRYLy�3HGUR�'DYLG�/DEUDGRU�FRQWUD�OD�VHQWHQFLD�GH����GH�MXQLR�GH�������SURIHULGD�SRU�OD Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona ��HQ�OD�DFFLyQ�GH�WXWHOD�TXH�HO�UHFXUUHQWH�LQVWDXUy�FRQWUD�HO�-X]JDGR�6HJXQGR�3URPLVFXR�GH�OD�PLVPD�FLXGDG��H[WHQVLYD�D�ODV�DXWRULGDGHV��SDUWHV�H�LQWHUYLQLHQWHV�HQ�HO�LQFLGHQWH�GH�GHVDFDWR�1R���������������� ANTECEDENTES