Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00317-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10825-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00317-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovieron Percy Víctor Mendoza Tairo, Erick Franco Mendoza Alayo y Samantha Amaly Mendoza Alayo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que se vinculó a Julia María Ruíz Prens, Inversiones Alejandría S.A.S. y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y « acceso a la administración de justicia », que dicen conculcados por la entidad accionada, por lo que pidieron dejar sin efectos las providencias proferidas el 3 de octubre de 2024, 16 de diciembre de 2024 y 8 de abril de 2025 al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 13001-31-030-06-2024-00209-00 y, en consecuencia, quede incólume el auto adiado el 17 de julio de 2024, el cual admitió la demanda del trámite cuestionado. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Los accionantes radicaron demanda de restitución de inmueble arrendado respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-4280, en contra de Julia María Ruíz Prens en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Joyería Venezuela, mismo que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. 2.2.
Mediante auto del 17 de julio de 2024, la autoridad judicial enjuiciada admitió la demanda. En contra dicha decisión, la parte demandada en el juicio atacado, interpuso recurso de reposición, bajo el argumento que no se probó la existencia del contrato de arrendamiento. 2.3. A través de proveído de 3 de octubre de 2024, se resolvió el prenotado recurso horizontal, revocando la decisión cuestionada y, en consecuencia, se inadmitió la demanda, concediendo a la parte actora el término de 5 días para subsanarla. 2.4.
Frente a esta providencia los accionantes solicitaron adición, en tanto el juzgado accionado omitió pronunciarse respecto de la confesión de la existencia del contrato de arrendamiento realizado por el apoderado de la señora Ruiz Prens a través de una respuesta a una acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena. 2.5.
En proveído del 16 de diciembre de 2024 fue negada la solicitud de adición impetrada, razón por la cual la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que inadmitió la demanda, alegando que no se trata de un proceso con pretensión de restitución de inmueble arrendado, que sí de una restitución de mera tenencia, por lo que no era necesario que se aportara contrato de arrendamiento, recursos que fueron resueltos el 28 de abril de 2025 de manera desfavorable. 2.6.
En consecuencia, la parte demandada en el proceso cuestionado solicitó el rechazo de la demanda por falta de subsanación. Mediante auto del 5 de junio de 2025 se accedió a dicha solicitud. 2.7. El 11 de junio de 2025, los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, solicitando la continuidad del trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena aportó el link de acceso al expediente de la acción de tutela incoada por Samantha Amaly Mendoza Alayo en calidad de copropietaria del edificio Don Jaime contra la Alcaldía de Cartagena. Julia María Ruíz Prens, a través de su escrito de réplica solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional y defendió las actuaciones procesales del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que es parte.
Adujo que los hoy accionantes han pretendido desconocer sus derechos como arrendataria a través de la interposición de acciones de tutela y acciones policivas. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en su informe realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, indicado que, las mismas se han adelantado de conformidad con la normativa aplicable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la salvaguarda « por ser prematura su formulación, en la medida que de acuerdo con lo plasmado en el artículo 90 del Código General del Proceso, las inconformidades frente al auto que inadmite la demanda deben ser expuestas mediante recurso contra el auto que dispone su rechazo », evidenciándose en el presente asunto que «(…) el 5 de junio de 2025 se profirió auto en tal sentido, tienen los interesados la posibilidad de tacar tal determinación mediante los recursos de ley ».
LA IMPUGNACIÓN La promotora esgrimió que « los recursos de Ley, son ineficaces frente a la violación constitucional que ha materializado el Juzgado accionado, obligándonos a lo procesalmente imposible para impedir mi acceso a los mecanismos propios de la justicia; y de serlo no sería de manera inmediata ». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Así pues, revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad de los recurrentes, se extracta que los promotores cuestionaron la decisión de la autoridad judicial accionada del 3 de octubre de 2024, en la cual se revocó el auto que admitió la demanda de restitución de inmueble arrendado y, en consecuencia, inadmitió la misma, pese a los recursos interpuestos para volver a la decisión inicial. 3.
Así las cosas, advierte la Corte que, como lo concluyó el a quo, el amparo no tiene vocación de prosperidad por prematuro, por cuanto se advierte que el pasado 6 de junio, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de restitución de inmueble arrendado tras la falta de subsanación, decisión frente a la cual los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual está pendiente de resolución. En otras palabras, como el referido medio de impugnación está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 4.
En este punto, cabe añadir, que la prenotada alzada resulta idónea para salvaguardar los derechos del tutelante, teniendo en cuenta que, de prosperar, esto es, de revocarse el rechazo de la de la demanda de restitución de inmueble arrendado, « quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella » (artículo 329, inciso segundo, Código General del Proceso), ello « sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323 ». 5.
Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 9