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STC10823-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01464-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC10823-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01464-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 18 de junio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Eustorgio Rodado Fuentes contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, « acceso a la justicia », mínimo vital, igualdad y dignidad humana, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se « declare que la omisión del Juzgado [convocado] en haber decretado oportunamente el desistimiento tácito durante múltiples periodos prolongados de inactividad procesal —conforme al artículo 317 del CGP— vulneró [sus] derechos fundamentales ».

De igual manera, reclamó que se le ordene a ese estrado « pronunciarse de fondo y de manera motivada sobre la solicitud de desistimiento tácito presentada el 27 de mayo de 2025, y su complemento del 29 de mayo »; así como también que, « en caso de verificarse la configuración de la causal legal de desistimiento tácito, se ordene el archivo definitivo del proceso ejecutivo [criticado] » y « el levantamiento inmediato de las medidas cautelares ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Banco de Occidente SA promovió acción ejecutiva contra Logística y Transporte SAS, Eustorgio Rodado Fuentes, Gabriel Eduardo Botero Vásquez y Wissen Consulting Group Ltda., librándose orden de pago el 6 de febrero de 2013. 2.2. Mediante proveído de 7 de marzo de 2024, el juzgado accionado dispuso continuar con el trámite de la ejecución, exclusivamente, contra Logística y Transporte SAS, Eustorgio Rodado Fuentes y Wissen Consulting Group Ltda., al constatar que Gabriel Eduardo Botero Vásquez se encontraba en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. 2.3.

Tras lograrse el enteramiento de Logística y Transporte SAS y Wissen Consulting Group Ltda. -a través de emplazamiento y designación de curadores ad litem -, el 27 de mayo de 2025, compareció Eustorgio Rodado Fuentes, quien solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.4. En síntesis, el promotor del resguardo cuestionó que el despacho judicial accionado ha omitido resolver la petición que elevó el 27 de mayo de 2025 -en la que reclamó la terminación del proceso por desistimiento tácito-; y que, además, « ha eludido, durante años, su deber legal de decretar de oficio el desistimiento tácito en momentos donde se cumplían cabalmente los requisitos legales », específicamente, en los periodos comprendidos « [e]ntre el 04/09/2015 y el 17/09/2019… Entre el 30/07/2021 y el 31/10/2023… Entre el 31/10/2023 y el 20/02/2025 », situación que lo ha perjudicado, al haberse decretado medidas cautelares en su contra, las cuales permanecen vigentes, a pesar de la inactividad prolongada de la ejecución acusada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, esgrimió que « no ha incurrido en conducta alguna que implique vulneración de derechos fundamentales, ni por omisión, ni por extralimitación en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales », comoquiera que « las actuaciones documentadas en los archivos físicos permiten verificar que en los periodos que el tutelante señala como lapsos de inactividad, en realidad existieron actuaciones procesales que desvirtúan cualquier presunta mora judicial ».

Adicionalmente, comunicó que « resolvió la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito formulada por… Eustorgio Rodado Fuentes; y…, se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 440 del Código General del Proceso ». 2. El Fondo Nacional de Garantías SA manifestó que « no le es posible pronunciarse respecto de los hechos objeto de la acción de tutela toda vez que, dentro de los hechos mencionados por el accionante no se logra apreciar ningún tipo de vulneración por parte de la Entidad a los derechos fundamentales del mismo », por lo que solicitó su desvinculación. 3.

El abogado Jorge Mario Quintero González, quien dijo obrar « en… calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso materia de Tutela », sin que aportara mandato para representarla en este trámite, pidió desestimar el resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección invocada, al considerar que « la razón que llevó al accionante a promover el mecanismo desapareció », toda vez que el juzgado querellado resolvió la petición que se pregonaba insatisfecha.

Por lo demás, consideró que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana. LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo argumentó que no se configuró un « hecho superado », toda vez que « la actuación tardía, incompleta, o provocada únicamente por el inicio del proceso de tutela, no desvirtúa el interés constitucional que motiva el recurso ».

También resaltó que el proveído que resolvió su petición de desistimiento tácito, « no constituye una respuesta de fondo ni un análisis sustancial. El juez se limitó a negar la solicitud sin fundamentación sustancial ni estudio del artículo 317 del CGP, evadiendo así el núcleo de la petición »; y que « debe abordarse en el presente caso… la configuración de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva ».

Por otra parte, precisó que la sede judicial cuestionada, « a pesar de tener la facultad –y el deber– de controlar los plazos procesales, evaluar el impulso de las partes y aplicar el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del CGP, optó por una negativa genérica, sin argumentación técnica ni valoración probatoria, limitándose a formalizar una negativa sin profundidad ni sustrato jurídico »; y que se « trata de un proceso ejecutivo que, tras más de trece… años de haber sido iniciado, no ha culminado con una decisión de fondo.

Durante este extenso período…, se han mantenido vigentes medidas cautelares como embargos sobre productos financieros, sin control judicial efectivo ni verificación actualizada de su necesidad ». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías. 2. Bajo ese horizonte, revisada la demanda de tutela evidencia la Sala que el accionante cuestionó: (i) la ausencia de resolución de la petición que elevó -el 27 de mayo de esta anualidad-, enfilada a que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito; y (ii) que el juzgado accionado no hubiese dado aplicación a dicha figura extintiva de manera oficiosa. 3.

Pues bien, respecto al primero de esos reproches, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que, a través de proveído de 17 de junio pasado[footnoteRef:1], estando en trámite el presente asunto, el juzgado convocado negó la terminación del proceso que reclamó el hoy tutelante, es decir, resolvió el reclamo que se predicaba desatendido, por lo que, al margen de la existencia o no de la transgresión que acusó el promotor, actualmente no existe situación alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden, tal y como lo concluyó el fallador de primera instancia. [1: «19AutoNiegaTerminacionProceso.pdf».] Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.

En cuanto a la segunda de las inconformidades del accionante, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se incoo de manera prematura. Lo anterior, porque, al presentarse la demanda de tutela -el 10 de junio pasado-, estaba pendiente de resolución la petición que elevó el quejoso con miras a que se terminara la ejecución seguida en su contra por desistimiento tácito -sustentada en hechos similares a los que adujo por vía constitucional-, a lo que se suma que el proveído mediante el cual se decidiera tal reclamo sería. Como en efecto es, susceptible de ser censurado por el actor en reposición e, incluso, apelación, a voces de lo previsto en los artículos 318 y 317 del estatuto procesal vigente.

Entonces, como los referidos medios judiciales están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 5.

Ahora bien, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, enfilados a: (i) cuestionar el proveído de 17 de junio pasado -que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito-; y (ii) predicar la configuración de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva incoada en su contra, se advierte que dichas cuestiones constituyen hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, tampoco por los intervinientes, al haber sido planteada con posterioridad a la etapa de informes, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los intervinientes.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.

STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados al convocado. 5. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10