Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01134-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10822-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01134-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en tutela que Diomedes Villanueva promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, con vinculación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – El Barne-, la Secretaría adscrita a la magistratura accionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de la capital de Boyacá, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60-00-028-2005-02958-00/01.
ANTECEDENTES El promotor -sentenciado en el proceso objeto de escrutinio-, pidió, en suma, que se «corrija el error aritmético que hay en la dosimetría de su condena (…)» y, en consecuencia, se readecúe la misma. El juez de conocimiento relató el acaecer procesal y defendió su providencia. El Centro de Servicios Administrativos de Tunja informó que les imprimió trámite a las múltiples solicitudes del quejoso.
Tanto el juez ejecutor como la magistratura de la alzada se opusieron a las pretensiones. La homóloga en lo penal negó el ruego al inferir la razonabilidad en los proveídos fustigados. Recurrió el activante e insistió en que la vulneración continúa vigente. CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el indagación de la presunta lesión de las prerrogativas de Diomedes Villanueva recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (19 mar. 2025), pues la determinación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ya fue sometida al estudio de la Magistratura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC 13648-2022, STC076-2023, tesis reiterada entre muchas en STC2792-2025).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que la resolución de primera instancia objetada debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la redosificación punitiva con base en los lineamientos de la sentencia C-014 de 2023 no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el proveído objeto de censura, el juez plural comenzó por precisar que: (…) su situación jurídica no encuadra en los supuestos analizados en esa sentencia de constitucionalidad, para lo cual ha de tenerse en cuenta que la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de varios artículos de la Ley 2197 de 2022, entre ellos el canon 5°, que establecía una pena máxima de 60 años de prisión para ciertos delitos, salvo en casos de concurso.
DIOMEDES VILLANUEVA fue condenado por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2005, en vigencia de la Ley 890 de 2004, la cual modificó el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, estableciendo una pena máxima de 50 años para delitos individuales y de 60 años para el concurso de conductas punibles. La norma declarada inexequible por la Corte Constitucional (artículo 5° de la Ley 2197 de 2022) nunca se aplicó al recurrente, pues su condena se basó en una legislación anterior, por tanto, no se configura la aplicación de una norma desfavorable que haya sido expulsada del ordenamiento jurídico.
El condenado interpreta de manera errónea el alcance de la Sentencia C-014 de 2023, al considerar que esta le otorga derecho a una rebaja automática de su pena. Como se indicó, esta sentencia se limitó a declarar inexequible la pena máxima de 60 años establecida en la Ley 2197 de 2022 y restablecer el límite de 50 años para penas individuales, sin que ello implique la modificación retroactiva de condenas impuestas bajo normas anteriores.
Por ello, no existe en la sentencia un mandato que ordene la reducción de penas impuestas bajo legislaciones previas, ni se establece un criterio jurisprudencial que permita la redosificación de la pena en casos puntuales como el del recurrente. Y en esa línea de pensamiento continuó. (…) DIOMEDES VILLANUEVA fue condenado a 477 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y a 12 meses por porte ilegal de armas de fuego, lo que suma un total de 489 meses (equivalente a 40 años y 9 meses).
Al respecto, el sentenciado alega que no fue condenado por un concurso de delitos, sino que las penas corresponden a delitos individuales. Sin embargo, contrario a lo considerado por él, en la sentencia se determinó que se trataba de un concurso de delitos, lo que permitió la aplicación de una pena acumulada dentro del límite máximo de 60 años establecido en el artículo 1° de la Ley 890 de 2004.
Además, si no se tratara de un concurso de delitos, el juez habría impuesto una única pena por el delito más grave (homicidio agravado), sin necesidad de acumular la pena por el porte ilegal de armas. Sin embargo, la existencia de dos penas separadas indica que se trata de un concurso de delitos. El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 890 de 2004, establece que, en caso de concurso de delitos, la pena máxima no podrá exceder de 60 años de prisión. Esta norma es clara en cuanto a que, cuando una persona es condenada por más de un delito, las penas se acumulan, pero sin superar el límite máximo.
En el caso de DIOMEDES VILLANUEVA, la pena total de 40 años y 9 meses está muy por debajo del límite máximo de 60 años, lo que confirma que el juez aplicó correctamente las reglas del concurso de delitos. Y en ese orden de ideas concluyó: Por lo expuesto, esta Sala considera que la decisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, contenida en el auto interlocutorio No. 0596 del 3 de noviembre de 2023, se ajusta a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos punibles y no incurre en los errores alegados por el señor DIOMEDES VILLANUEVA, debiéndose resaltar que la pena impuesta al recurrente (40 años y 9 meses de prisión) se encuentra dentro de los límites establecidos para el concurso de delitos y no supera el máximo de 60 años previsto en el artículo 1° de la Ley 890 de 2004.
Igual, se debe poner de presente que la Sentencia C-014 de 2023 no resulta aplicable al caso del recurrente, pues no ordena la redosificación automática de penas impuestas bajo legislaciones anteriores. Entonces, el otorgamiento de la multicitada excarcelación transitoria no podía tener éxito, porque contrario al entendimiento del querellante, en la sentencia se determinó que tanto el homicidio agravado como el porte ilegal de armas de fuego, constituyeron un concurso de delitos, lo que permitió al operador jurídico hacer la correspondiente acumulación de penas, sin que superara el tope de los 60 años de que trata el artículo 1 de la Ley 890 de 2004 que para el caso del actor sumaron 40 años y 9 meses de tratamiento intramural, circunstancias que hacían inviable la redosificación a la que aspiraba.
Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetuosa del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC3373-2023, reseñadas en STC14860-2024).
En consecuencia, como se anunció, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10822-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01134-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en tutela que Diomedes Villanueva promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, con vinculación del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita – El Barne-, la Secretaría adscrita a la magistratura accionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de la capital de Boyacá, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá y demás intervinientes en el juicio n° 11001-60- 00-028-2005-02958-00/01.