1 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01030-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10821-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01030-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Diana Marcela Rivera Pérez interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en San Gil, con vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Socorro, partes e intervinientes en el proceso n° 68500-60-00-146-2013-00151-01.
ANTECEDENTES La activante -sentenciada en el litigio analizado- pidió, en síntesis, que se ordene decretar la extinción de la pena por la causal de sentencia cumplida. El juez de conocimiento relató el acaecer procesal y resistió los anhelos. El colegiado acusado y el juez ejecutor defendieron sus proveídos y se opusieron a las pretensiones.
El Procurador Cincuenta y Siete II Penal de San Gil instó la improcedencia del ruego. La primera instancia negó el amparo al inferir la razonabilidad en las decisiones cuestionadas. Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Revisado el paginario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el desenlace confutado, por cuanto de la providencia reprochada emitida por la magistratura de la alzada, sobre las que circunscribirá el análisis, al ser con la que se finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.
Comenzó el juez colegiado por establecer que el marco normativo del asunto puesto en consideración correspondía al contemplado en los artículos 63 y siguientes del Código Penal atinentes a la regulación de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de los cuales trascribió apartes, y en ese escenario explicó que: (…) cuando se concede un subrogado penal, el condenado está obligado a suscribir un acta que estipula unas obligaciones que deben ser cumplidas durante el período de prueba fijado, el cual, comienza a partir de la suscripción del acta de compromiso.
En esa línea de pensamiento y luego de trascribir apartes de la providencia de 24 de febrero de 2011 (Rad. 52731), refirió (…) cuando se concede el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el período de prueba estipulado, empieza a transcurrir cuando los condenados suscriben el acta de compromiso y, una vez cumplido dicho término, se dará lugar a la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba impuesto.
Así al descender al caso sometido a consideración, explicó que la sentenciada (…) fue condenada el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Socorro, Santander, a la pena principal de 40 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijando para ello un periodo de prueba de 40 meses, para lo cual suscribió acta compromisoria el 13 de diciembre de 2024.
Por ende, es claro que a la fecha no ha trascurrido el término total previsto como periodo de prueba, esto es, cuarenta (40) meses, fijado por el Juzgado de conocimiento al momento de otorgarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; razón por la cual, no es procedente declarar la extinción ni la liberación definitiva de la pena, a favor de DIANA MARCELA RIVERA PÉREZ, así como tampoco la rehabilitación de los derechos que fueron restringidos en virtud del fallo condenatorio.
Bajo ese entendido, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a que el periodo de prueba ya se encontraba cumplido para el momento en que elevó la solicitud ante el juez de ejecución de penas, toda vez que dicha contabilización debe realizarse a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso, y no desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Aceptar lo contrario implicaría desconocer tanto la normatividad penal vigente como la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que, para que proceda la extinción de la pena en los casos en que se ha concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es indispensable el cumplimiento efectivo del periodo de prueba, el cual comienza a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso y el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Adicionalmente, si bien no se desconoce la importancia de los fines de la pena, lo cierto es que la legislación penal colombiana ha establecido presupuestos específicos y objetivos para declarar su extinción, los cuales deben cumplirse sin que ello represente una exigencia desproporcionada para quienes han sido condenados. De lo contrario, se desvirtuaría el sentido y la finalidad de la ejecución de la pena, permitiendo que cualquier persona condenada pudiera invocar -a su criterio- el cumplimiento de fines subjetivos como fundamento para solicitar su extinción, en contravía del orden normativo vigente.
Así las cosas, el interlocutorio cuestionado no luce caprichoso o arbitrario, independientemente de que la Sala lo comparta, en tanto en ellos se advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible atender la solicitud de extinción ni la liberación definitiva de la pena, pues de la simple corroboración y examen de las actuaciones surtidas ante el colegiado acusado, fácil resulta inferir que como lo tiene decantado el órgano de cierre en materia criminal el periodo de prueba debe contabilizarse a partir de la suscripción de la diligencia de compromiso (Sent. 24 feb 2011 rad. 52731 tesis reiterada en STP6009-2020, entre muchas otras), diligencia que, en este caso, se materializó el 13 de diciembre de 2024, en los términos allí plasmados.
En suma, la protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación endilgada, toda vez que las consideraciones expuestas no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, ya que ello constituiría una indebida injerencia en la órbita de las competencias de los demás funcionarios judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2 1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10821-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01030-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Diana Marcela Rivera Pérez interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos con sede en San Gil, con vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Socorro, partes e intervinientes en el proceso n° 68500-60-00-146-2013- 00151-01.
ANTECEDENTES La activante -sentenciada en el litigio analizado- pidió, en síntesis, que se ordene decretar la extinción de la pena por la causal de sentencia cumplida. El juez de conocimiento relató el acaecer procesal y resistió los anhelos. El colegiado