Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00367-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10820-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00844-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación que interpuso el señor Miguel Ricardo Quintero Martínez contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante en contra de las Fiscalías 51° Especializada de Extinción de Dominio, 8° de Lavado de Activos, la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas de Bogotá, asunto al que fueron vinculadas la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y petición, «contenidos (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política, así como los postulados de celeridad, eficiencia, eficacia y transparencia y a los requisitos mínimos para responder al derecho fundamental de petición amparado», que afirma vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió el cumplimiento de la sentencia STP5043-2023, de cara a que se levanten «las medidas cautelares de comiso, embargo y secuestro sobre todos los bienes muebles, animales, herramientas, materiales de construcción, cultivos y demás elementos incautados en la diligencia del 22 de mayo de 2008”. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos inició una investigación en contra del tutelante por lavado de activos, la cual fue radicada bajo el No. 1724, en donde se le incautaron bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de su núcleo familiar. 2.2.
La Fiscalía 17° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos decretó la prescripción y preclusión de la investigación, pero no se pronunció sobre los bienes incautados, por lo cual el tutelante le solicitó el levantamiento de las medidas que los afectaron, recibiendo como respuesta de la autoridad que se «desconocía los bienes afectados en razón a una ruptura procesal». 2.3.
Posteriormente, el accionante formuló tutela en contra de las autoridades aquí acusadas en la que, vía impugnación, la Sala de Casación Penal (No 3 de Tutelas) mediante sentencia STP5043 «ordenó a la Fiscalía 17° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales determinar la situación jurídica y material de los bienes reclamados y resolver sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el demandante al interior del proceso de extinción de dominio». 2.4 La Fiscalía 8° Especializada de Lavado de Activos negó la devolución de los bienes, determinación que fue revocada por la Fiscalía 103° Delegada ante el Tribunal de Bogotá, muy a pesar de lo cual no se ha cumplido materialmente la orden emitida en la sentencia STP5043, a lo cual se concreta el amparo. 2.5 El actor, los días 8, 21, 23 y 26 de agosto de 2024, 5 y 27 de febrero de 2025, envió sendas peticiones en los que le solicitó a la Fiscalía 8° Especializada de Lavado de Activos: (i) copia del expediente digital del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado No. 1724;
(ii) conocer el nombre de la fiscal a cargo del caso; (iii) una cita presencial con el fiscal; (iv) la devolución de bienes que, según él, no hacen parte del proceso de extinción de dominio antes señalado; y (vi) el cumplimiento de lo ordenado el 25 de mayo de 2023 en sentencia STP5043 emitida por la Sala de Casación Penal, las que afirma no han sido atendidas.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Una Magistrada de la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que le correspondió en segunda instancia el asunto de extinción de dominio, resuelto en primera instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, mismo que se encuentra en trámite. 2.
La SAE alegó que no se está ante un perjuicio irremediable. 3. La Fiscalía 51° Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que la actuación que es objeto de requerimiento por parte actor fue remitida con demanda a los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio. 4. El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció en el mismo sentido que acaba de expresarse.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo por subsidiariedad, argumentando que lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia de tutela, para lo cual está previsto el incidente de desacato. LA IMPUGNACIÓN El promotor simplemente manifestó que «impugnaba» la determinación de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que el accionante pretende el cumplimiento de la sentencia STP5043-2023, de cara a que se levanten «las medidas cautelares de comiso, embargo y secuestro sobre todos los bienes muebles, animales, herramientas, materiales de construcción, cultivos y demás elementos incautados en la diligencia del 22 de mayo de 2008”. 3.
En este orden de ideas, partiendo de que con la impugnación no se planteó argumento alguno en contra del proveído de primer grado, concluye la Sala que debe ser confirmado, en la medida que para los fines perseguidos por el impugnante está previsto el trámite de cumplimiento, amén del desacato, regulados ambos en el decreto 2591 de 1991 (artículos 27 y 52). 4.
Luego, no puede pretenderse la ejecución de lo ordenado en una sentencia de tutela a través de otra, pues el Juez de primera instancia conserva competencia para hacer cumplir la determinación constitucional, razón por la cual la subsidiariedad es un impedimento para entrar en el fondo de este asunto, pues la negativa de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de iniciar el trámite de desacato (decisión del 27 de noviembre de 2023 dentro del radicado 11001 22 04000-2022-04889-00) no habilita una instancia diversa o una opinión alternativa sobre el asunto. 5.
Ahora, en lo relacionado con el derecho de petición, lo primero que se advierte es que el actor no elevó solicitud alguna ante el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mientras que lo peticionado ante la Fiscalía 8ª Especializada en Lavado de Activos fue contestado de fondo, al punto que se le asignó cita presencial con el Fiscal para el 26 de agosto del año pasado, amén que sobre el cumplimiento de la sentencia STP5043-2023 le indicó que estaba procediendo en orden a identificar los bienes, mismos que se ubican en diferentes ciudades y ello complejiza la confección de un inventario detallado. 6.
Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14