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STC10819-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03195-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10819-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03195-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Enrique Mosquera Cruz contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -Arco del mismo lugar, a las partes y a los terceros intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y « juez natural », que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicita que se: (i) revoquen las providencias de 21 de marzo y 11 de abril de 2025, proferidas por los convocados, « emitiendo el fallo que en derecho corresponda, con relación a la verdadera competencia para tramitar el proceso en estudio, atendiendo la cuantía, que corresponde a [sus] acreencias las cuales suman la cantidad de $322.636.857 m/cte », (ii) ordene que el « procedimiento se ventile a través del proceso de mayor cuantía, tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, garantizado que, eventualmente el mismo sea objeto del recurso extraordinario de Casación », y (iii) se prevenga a los accionados «que en todo procedimiento de insolvencia que le haya sido asignado a su competencia, debe observarse la cuantía del mismo, la cual corresponde al valor de las obligaciones adeudadas, y remitir el proceso a la agencia judicial competente, para con ello evitar posibles nulidades (…)». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -Arco de Arauca, Álvaro Enrique Mosquera Cruz, el 11 de abril de 2024 radicó solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, no obstante, en virtud de las objeciones formuladas, el asunto se remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, quien por proveído de 13 de febrero de 2025 lo rechazó por falta de competencia en razón a la cuantía, atendiendo lo establecido en el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025. 2.2.

El Juzgado Civil del Circuito de Arauca, el 21 de marzo de los corrientes, se abstuvo de avocar conocimiento y lo devolvió al remitente, puesto que se le había dado trámite al mismo con anterioridad a la expedición de la Ley 2445 de 2025, siendo aplicable la regla prevista en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la regla 40 de la Ley 153 de 1887, esto es, que el asunto se rige por la legislación vigente al momento de la formulación de la demanda. 2.3.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Municipal propuso conflicto de competencia, por lo que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, con auto de 11 de abril de 2025, declaró inexistente el aludido conflicto y dispuso su remisión a ese estrado municipal para que, de forma inmediata, lo asumiera. 2.4. Indicó el accionante que se configuró un defecto sustantivo, en tanto se desconoció el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el 534 del Código General del Proceso, pues las deudas ascienden a $322.636.857, lo que ubica al asunto en uno de mayor cuantía, que debió ser asumido por un juez del circuito, más cuando ningún fallador había avocado el conocimiento de la liquidación. 2.5.

Señaló que la nueva ley rigió a partir de su promulgación y derogó las normas contrarias, por lo que automáticamente el juez municipal perdió competencia y todas las actuaciones posteriores quedaron afectadas de nulidad, de conformidad con el numeral 1º del artículo133 del Código General del Proceso. Además, la determinación adoptada limitó que la liquidación tenga acceso a recursos como el extraordinario de casación (sic). 3.

La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Municipal acusado compartió el enlace del expediente, defendió la legalidad de sus actuaciones y aseguró que el expediente estaba a su cargo por orden de su superior funcional. 2.

El Juzgado Civil del Circuito criticado relató lo acontecido y arguyó que no evidenciaba « vulneración a derecho fundamental alguno (…) ni la presencia de algún perjuicio irremediable », en tanto que « se respetaron las garantías de las partes y se resolvió lo que en derecho correspondía, soportado en la norma aplicable al caso, y obedeciendo lo ordenado por el superior». 3.

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca aseveró que « la determinación que genera el inconformismo (…) fue fruto de un análisis racional debidamente sustentado», no se acreditaron « las causales generales y específicas fijadas por vía jurisprudencial » y, aunque el actor argumentó que « la remisión de su actuación (…) impide la interposición del recurso extraordinario de casación, dicho planteamiento no resulta válido, toda vez que la suma de los pasivos relacionados en su proceso asciende a $322.636.857, cifra que no cumple con el requisito establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso (…)».

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona las determinaciones con las que se le asignó el conocimiento del pleito al estrado municipal convocado, toda vez que estima que esa dependencia no es la competente en razón a la cuantía. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se anuncia el fracaso del ruego superlativo, porque el proveído de 11 de abril de 2025, con el que el Tribunal censurado definió la controversia, declaró la inexistencia del conflicto suscitado y ordenó su remisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca, no luce arbitrario.

En efecto, tras hacer referencia al artículo 139 del Código General del Proceso, en cuanto al trámite de las colisiones de competencia y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la imposibilidad de plantearlas al superior, precisó: (…) se colige sin dubitación alguna, que tratándose de funcionarios subordinados funcionalmente deviene inexistente el conflicto de competencia planteado, como en el presente caso donde colisionan dos autoridades pertenecientes al Distrito Judicial de Arauca pero de diferente jerarquía, toda vez que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA es superior funcional del SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y, por lo tanto, éste último atendidas las previsiones contenidas en el art. 139 del C.G.P. no podía rehusar el conocimiento del proceso de insolvencia que le fue asignado e insistir en el conflicto de competencia. En los términos expuestos, en el caso objeto de análisis no se dan los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia susceptible de estudio por la Sala, ya que tratándose de funcionarios subordinados funcionalmente no es posible que surja un conflicto negativo de competencia, pues tal proceder implica desatender la previsión del inciso 3º del referido artículo 139 del CGP, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento que impide a un juzgado en esa situación «declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

En suma, atendida la inexistencia del conflicto de competencia entre las autoridades judiciales en colisión, será el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARAUCA quien debe asumir el conocimiento del proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante donde figura como deudor ÁLVARO ENRIQUE MOSQUERA CRUZ, por lo que se dispondrá la devolución de las diligencias a dicho Juzgado para que continúe su trámite.

En ese orden, puntualizó: (…) vale la pena destacar que, como quiera que el proceso de insolvencia inició con el trámite de negociación de deudas promovido ante el Centro de Conciliación de ARCO en el año 2024, y la formulación y resolución de objeciones es una etapa de dicho procedimiento, es perfectamente aplicable el último inciso del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, citado por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCA en su providencia de marzo 21 de 2025 (…).

Y, bajo dichos derroteros, declaró « inexistente el conflicto de competencia suscitado ». 3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que radicó el conocimiento del asunto en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Arauca; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8