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STC10817-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01185-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado Ponente STC10817-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01185-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Efraín Gaitán Vera instauró contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Mesa, Cundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00015.

ANTECEDENTES 1.- El Libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, falta de defensa técnica e idónea » para que se ordenara: i.- «dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Mesa adiada el 27 de Julio de 2022». ii.- «dejar sin efectos el interlocutorio de 7 de mayo de 2024 proferido por el JEMPS 7 de Tunja» y el «de 26 de marzo de 2025 proferido por la Colegiatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja». iii.- «conminar a las autoridades censuradas que en un término perentorio procesan a dosificar readecuar o redosificar la pena según lo establecido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004».

Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de La Mesa, en la causa n.° 2021-00015, condenó al actor a veintiún (21) años de prisión, tras declararlo coautor responsable de los delitos de « acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado » (27 jul. 2022); la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de y Medidas de Seguridad de Tunja.

Refirió el tutelante que solicitó al juzgado ejecutor « la redosificación o readecuación de la pena», con fundamento en «[su] aceptación de cargos según lo establecido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004» pero no accedió a ello (7 may. 2024), determinación que el superior convalidó (26 mar. 2025). Señaló que tanto esas resoluciones como el fallo condenatorio trasgreden sus garantías esenciales, en tanto, no aplicaron el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y, con base en el canon 199 de la Ley 1098 de 2006, no le otorgaron los beneficios a los que tenía de haberse acogido el primer instrumento normativo. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de su obrar argumentando que, el interlocutorio de 26 de marzo de 2025 que confirmó el del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, a su vez, negó la redosificación de la pena impuesta al gestor, obedeció a la « aplicación del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 », texto que excluye a los condenados por delitos sexuales contra menores de 14 años del reconocimiento de beneficios derivados del allanamiento, mandado fundado en « una política criminal orientada a la protección reforzada de los derechos de la infancia, respaldada por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia » (casos 29601 de 2008, 28451 de 2008 y AP7760-2014).

El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de y Medidas de Seguridad de Tunja relató las actuaciones por él adelantadas en el cartapacio n.° 2021-0015 y se opuso al auxilio, porque « la decisión adoptada se sustentó en precedentes jurisprudenciales entre ellas la sentencia C-738 de 2008 de la Corte Constitucional y la providencia n.º 29901 de 2008 de la Sala de Casación Penal».

El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot advirtió que, aunque «el 7 de diciembre de 2022 se recibió proceso identificado con el 202100015 en contra de Gaitán Vera, (…) atendiendo el factor competencia que indica que, el Juez de Ejecución de Penas competente para conocer de la vigilancia de la pena radica en aquel donde tenga jurisdicción el centro de reclusión donde se encuentra el privado de la libertad, se abstuvo de avocar conocimiento, ordenando su remisión a nuestros homólogos en la ciudad de Tunja» El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa remitió enlace del pleito debatido.

La Procuraduría delegada ante el Tribunal Superior de Tunja relievó que « el accionante no logró demostrar la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras colegir que «tanto la decisión de primera instancia como la de segunda» que negaron la redosificación de la pena «reflejaron un juicio razonado, ceñido a la normatividad vigente, al precedente constitucional y a los criterios fijados por esta Corporación sobre los límites del beneficio de allanamiento en casos de agresiones sexuales contra menores de edad». 2.- Replicó el precursor, argumentando que en el caso concreto sí se configuro un defecto específico de procedibilidad, en la medida que, se « actuó al margen del procedimiento establecido en la ley, pues el artículo 351 del Código de procedimiento penal, que es el que está recibiendo y que todos los procesos se deben seguir bajo dicha ritualidad.

Establece dicha rebaja. Al no aplicarla. Se estaría desconociendo el procedimiento establecido por la ley y por ende se configura. La caracterización. Del defecto procedimental absoluto como causal de procedida». CONSIDERACIONES 1.- Aunque el promotor atacó también el pronunciamiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja de 7 de mayo de 2024 en la causa n.° 2021-00015, el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma urbe, que cerró el debate suscitado.

Advertido lo anterior, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, debido a que en el proveído del iudex plural que ratificó el que negó la « redosificación la pena impuesta » al querellante (26 mar. 2025), obedece a un criterio jurídico razonable, sustentado en una hermenéutica de las normas que regulan el tema.

En efecto, para acompañar lo definido en primera fase, memoró la providencia recurrida y los argumentos de la alzada, consistentes en que i.- «conforme a una decisión de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cargos prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no es un beneficio sino un derecho» y, ii.- «el derecho penal se debe entender en una de sus funciones principales como lo es la garantía de contención del ius puniendi frente a la persona.

Dijo que desde el punto de vista de las prohibiciones que contempla el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, no puede extenderse a la aceptación de los cargos para impedir que opere el componente de la reducción de la pena, pues es una norma de menor status respecto a los principios rectores del derecho penal ». Aseveró que en ese tipo de asuntos « es voluntad del legislador, clausurar los beneficios punitivos por razones de política criminal, en abstracto se lo determinó y no hay opción para el aplicador de la regla más que cumplir (artículo 230 de la C.P.)» y, dicha prohibición tiene como eje el «amparo de sujetos de especial protección constitucional » como lo son los niños, niñas y adolescentes.

Recordó que dicha aseveración, también encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para lo cual, con apoyo en el auto AP7760-2014 del 10 de diciembre de 2014 -que a su vez cita el radicado 29601 del 18 de agosto de 2008 y el 28451 del 17 de septiembre de 2008-, recordó que «(…) el legislador dejó en claro su manifiesta voluntad de que a las personas procesadas por los delitos (…), que tengan como víctimas a menores de edad, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado o prebenda de cualquier tipo, a menos que se trate de un asunto de colaboración eficaz con la administración de justicia».

Postura que también se sostuvo en la decisión dictada el 21 de septiembre de 2011 en el litigio n.° 36569, en la que se dijo: “En estas condiciones, si la víctima es una menor, el legislador excluye la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, disposición que no admite interpretación que pueda demostrar lo contrario, pues basta con verificar el contenido íntegro del artículo 199, con sus 8 numerales, con su parágrafo, para concluir, sin ninguna dificultad, el querer del legislador de restringir la posibilidad de conceder beneficios y subrogados en la fase ejecutiva de la pena, tratándose de formas anticipadas de terminación del proceso, incluidos los de la Ley 600 de 2000, y evitar que allí también fuera reconocidos beneficios de atenuación punitivas, mandato consignado en el parágrafo del precitado artículo”.

Concluyó, que, «es claro si bien el condenado admitió su responsabilidad, al estar tipificadas las conductas de acceso carnal abusivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por expresa prohibición del numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra prohibido el reconocimiento de rebaja de pena», por lo que, confirmaría la determinación del a quo. 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, sino que, como lo vislumbrado es un claro desacuerdo de este con la exégesis del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, por lo que, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, « la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025).

Ello, en atención a que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC2235-2025). 3.- La aspiración del tutelante que busca «dejar sin efectos la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Mesa adiada el 27 de Julio de 2022 », tampoco tiene vocación de éxito por desatender el requisito de la inmediatez, comoquiera que, entre la fecha en que se profirió la misma (27 jul. 2022) hasta la radicación del ruego superlativo (16 may. 2025), transcurrieron más de dos (2) años y nueve (9) meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta corte como la constitucional han tenido como prudentes para ejercer la acción (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025).  4.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5