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STC10816-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01462-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10816-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01462-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela Diego Alejandro Solarte Viveros instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Direcciones de Jurisdicción Societaria II y III, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-800-00362.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 4 de abril de 2025 en el asunto debatido y, en su lugar, «reanudar (…) desde el (…) auto de fecha 17 de febrero de 2025 (…) permitiendo que se surta en debida forma el traslado de excepciones previas y la incorporación del escrito que fue radicado oportunamente».

En compendio, sostuvo que el 17 de febrero de este año la Supersociedades, en el juicio declarativo que promovió contra la Organización S&V S.A.S., Gabriel David y Luis Fernando Solarte Viveros «por abuso del derecho de las mayorías y del derecho al voto », declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria formulada por estos y, en consecuencia, dio por terminado el litigio.

En su criterio, dicha actuación es irregular por cuanto no le permitió descorrer traslado de las defensas, pese a que tenía tres (3) días para ello, de acuerdo con los artículos 101, numeral 1° y 110 del Código General del Proceso, lo cual «refleja un claro acto de prejuzgamiento ». Solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que clausuró el pleito, pero la convocada se abstuvo de resolverla, por lo que acudió a la Procuraduría General de la Nación a requerir «acompañamiento y vigilancia (…) por la falta de interés del despacho en revisar adecuadamente las actuaciones».

En virtud de la resolución dictada por el Ministerio Público, el pasado 6 de marzo la Supersociedades declaró la nulidad del trámite accediendo a su rogativa, empero, en el mismo interlocutorio mantuvo la finalización de la Litis tras hallar probada la referida «excepción previa », es decir, no reanudó las etapas y, por tanto, «no se ha subsanado en debida forma el proceso »; determinación que no repuso (4 abr. 2025).

Aseveró el quebranto de sus privilegios básicos, comoquiera que, aun cuando el organismo censurado invalidó las fases adelantadas, no las corrigió como correspondía con su renovación, razón por la cual el error perdura, ya que a la fecha no ha podido allegar escrito nuevamente para pronunciarse frente a las excepciones de su contraparte. 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo porque, contrario a lo alegado por el actor, «tras la nulidad procesal presentada (…) adoptó la medida de saneamiento pertinente y aplicable (…), las excepciones previas propuestas por los demandados fueron resueltas teniendo explícita consideración los argumentos expuestos (…), materializando así sus derechos fundamentales».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que: «(…) de acuerdo con las pruebas aportadas con el escrito de tutela y en concordancia con el informe rendido por la autoridad societaria querellada, que el 18 de febrero del año en curso, el tutelante peticionó la nulidad de la actuación surtida desde el 17 del mismo mes y año, además se tuviera en cuenta el escrito presentado en aquel momento, mediante el cual se “descorre” el traslado de las excepciones, se dé el término para radicar la manifestación respectiva y se haga un estudio de los argumentos frente a los medios previos.

El 6 de marzo de 2025, la convocada sí se pronunció frente al requerimiento que elevó el actor, al invalidar la actuación desde el 17 de febrero de los corrientes y estudió las explicaciones allegadas por el accionante frente a la defensa de su contraparte; no obstante, ello no enervó la cláusula compromisoria alegada, lo que no conculca su garantía iusfundamental, pues su pedimento cobijó el estudio de los argumentos, sin que deba pretender revivir su oportunidad para adosar nuevas manifestaciones al no tener acogida las expuestas.

Entonces, aunque se discuta la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión del 6 de marzo del año en curso, no hay lugar a desconocer que el reproche se dirige a contabilizar de nuevo el lapso dispuesto en el artículo 100 del C. G. del P., en armonía con el 110 Ib., pero el tutelante ya se pronunció frente a lo discutido.

Ahora, en punto a que se “rehabiliten los 3 días” para pronunciarse sobre las excepciones de mérito, valga decir que la causa censurada culminó al encontrar acreditada la cláusula compromisoria, por ende, no había lugar al curso de medios de fondo, y si dicho pedimento hace alusión es a las defensas previas, se reitera, ejerció su derecho de contradicción, siendo estudiadas sus alegaciones». 2.- El precursor impugnó reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque la decisión expedida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la que «declaró la nulidad» y asimismo dispuso la terminación del proceso n.° 2024-800-00362 ante la «prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria» (4 abr. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Allí precisó que no era procedente «volver a realizar el término de traslado de las excepciones previas», como lo pretendía Diego Alejandro al impugnar el auto de 6 de marzo hogaño, en tanto, «el vicio procesal que dio lugar a la nulidad no consistió en que no se hubiese otorgado el término del traslado de las excepciones previas, sino que estas fueron resueltas en el tercer y último día del traslado» y, bajo ese derrotero, únicamente encontró viable la «declaratoria de nulidad» a partir del 17 de febrero de este año, tal como se consignó. Destacó que, en el interregno de «traslado», el impulsor sí aportó memorial en el que rebatió los medios exceptivos del demandado, de ahí que, luego de enmendar el yerro ocurrido, dirimió «de manera profunda y detallada la excepción de cláusula compromisoria» de cara a las discrepancias y fundamentos traídos por aquel en esa oportunidad.

Conforme con lo atrás anotado, las censuras expuestas por el accionante a través de este mecanismo quedaron desvirtuadas, habida cuenta que, en realidad, la anulabilidad que se configuró en el rito solo fue a partir del 17 de febrero y así se hizo, aunado a que, no se constató la trasgresión de sus garantías básicas, pues aquel adjuntó legajo al «descorrer el traslado» el cual fue estudiado y analizado por la Supersociedades al definir la actuación. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).  3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6