Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00116-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10815-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00116-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Jorge Humberto Montoya Ladino, quien adujo actuar como apoderado de Yudy Jimena Motato Pescador, instauró contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Riosucio, Caldas y la Inspección de Policía Urbana de ese mismo Municipio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17614-40-89-001-2023-00005-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad mencionada, invocó la protección de los derechos a la «PROTECCION DEL MENOR, DERECHO CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO DIGNIDAD HUMANA y DERECHO A LA LEGITIMA CONFIANZA», para que se ordenara a las autoridades accionadas: «(..) CUMPLIR SUS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA CONSTITUCIÓN Y PROTEJA MIS DERECHOS Y BAJO LOS POSTADOS DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y SEGUNDA INSTANCIA. SE ESTUDIE LA APLICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADOI DE EXTRA Y ULTRA PETITA EN EL TRÁMITE DE TUTELA EN SENTIDO DE EXTENDER HASTA QUE SE EMITA SENTENCIA DEL PROCESO DE SIMULACIÓN QUE INVOLUCRAN LAS MISMAS PARTES».
En sustento señaló que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio en el proceso que Omar René Alcalde Villegas promovió contra Yudi Jimena Motato Pescador, declaró la reivindicación del predio involucrado «Pese a toda la gracia de discusión jurídica planteada por el suscrito apoderado judicial quien fue el que contestó la demanda y planteó mecanismo de defensa serios y ajustados a la realidad del caso» (25 jul. 2024).
Señaló que la Inspección de Policía Urbana de dicha ciudad «de forma desposta “como es su costumbre” se dirigió el (…) 9 de abril al lugar de trabajo de la señora demandada manifestándole que tenía que desocupar ya, MI representada le manifestó que ella no tenía para donde irse y que vive con un hijo menor. Funcionario que le depreco que eso no era importante», razón por la que, en su criterio, es «urgente el decreto de la medida previa para suspender los efectos de la sentencia, una vez que en el predio vive un menor de edad que en igual sentido tiene derechos superiores». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio aportó enlace del expediente objetado e indicó que, « por reparto del 01 de agosto de 2024 fue allegado a este despacho judicial el expediente con radicación 2023-005-01 proveniente del Juzgado 01 Promiscuo Municipal para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia emitida en el proceso verbal reivindicatorio interpuesto por el señor Omar René Alcalde Villegas en contra de la señora Yudi Jimena Motato Pescador, el cual fue declarado inadmisible mediante providencia del 26 de agosto de 2024, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición, sin que el mismo tuviera efectos positivos y posteriormente de rechazó por improcedente el recurso de “reposición y queja” interpuesto por la parte pasiva».
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma sede remitió link del proceso debatido, narró el trámite en él surtido y, señaló que: «Ejecutoriada la sentencia y como quiera que el bien no fue entregado por la demanda al demandante dentro del término otorgado, a solicitud de la parte interesada, por auto del 21 de enero de 2025, se dispuso comisionar a la Inspección de Policía de Riosucio, Caldas, con el fin de llevar a cabo la entrega del inmueble objeto del proceso referenciado.
Adiado 11 de abril del hogaño, el apoderado judicial del extremo demandado, allegó solicitud respecto de la suspensión de los efectos de la sentencia emitida por este Despacho, hasta tanto exista fallo de primera instancia en el proceso de simulación cursante en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta localidad y, en consecuencia, oficiar al inspector de policía para que se abstenga de perfeccionar la comisión hasta tanto el despacho lo ordene; memorial que fue resuelto de manera desfavorable mediante providencia del 24 de abril subsiguiente.
En la decisión antes mencionada, se dispuso la remisión al auto del 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual, se resolvió al respecto, al estudiar la excepción previa del pleito pendiente, y en cuya providencia se negó la suspensión del proceso, es decir, que se trataba de una decisión que ya se encontraba en firme y que dio lugar a que el trámite procesal continuara hasta proferir la sentencia, no siendo esta la oportunidad, salvo mejor criterio, para realizar nuevamente tal pedimento.
Es de anotar, que, respecto de las dos decisiones, las partes guardaron silencio, es decir, que no hicieron uso del recurso de reposición que era procedente en ambos casos, por lo que incluso, la presente acción constitucional podría tornarse improcedente». La Inspección de Policía Urbana del Municipio de Riosucio pidió su desvinculación. Osmar Rene y Gabriel Fernando Alcalde Villegas se opusieron al amparo, toda vez que «las acciones constitucionales como la tutela y la judicatura misma no pueden ser utilizadas para dilatar, entrabar, y congestionar a la justicia con pretensiones y pedimentos sin ningún sustento factico, jurídico o probatorio, como en el caso que nos ocupa (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, pues «en el auto admisorio de la acción tuitiva, se requirió a la parte interesada, a efecto de que allegara poder, cumpliendo las exigencias legales para la causa, atendiendo que el anexo al documento introductor, resultaba a todas luces general y abstracto, pues asienta tener alcance para “presentar acciones de tutela, incidentes de desacato y acciones constitucionales […]”; en esencia, no contiene el margen de los lineamientos jurisprudenciales, (…)», por lo que, declaró la «improcedencia de la acción tuitiva, puesto que en este caso el abogado obró con base en un poder conferido, de manera general, para “presentar acciones de tutela, incidentes de desacato y acciones constitucionales” que no es ajustado a los rigores que demanda un mandato, amén de que se dilapidó la oportunidad para aportar un acto que atendiera los requerimientos echados de menos». 2.- Impugnó el precursor con los mimos argumentos de la demanda y, agregó que, «si no es suficiente el poder amplio con el que he obrado y la ratificación realizada en mensaje de datos por la demandada y accionante.
Téngase las actuaciones del suscrito apoderado como agente oficioso constitucional debido que es una mujer vulnerable víctima de su propia familia por afinidad. Su hoy esposo y cuñado». CONSIDERACIONES 1.- En lo concerniente con la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional, en el fallo T-292/2021, señaló: La representación legal.
(…) se ejerce para actuar en nombre de una persona que, por expresa disposición legal, no puede promover el amparo. Tal es el caso de los menores de edad, quienes pueden acudir a la acción de tutela a través de sus padres en ejercicio de la patria potestad, o de las personas jurídicas, cuya representación recae en el representante legal. Cabe anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconocía que la representación legal también se podía ejercer respecto de personas mayores de edad consideradas como incapaces absolutas o declaradas interdictas, la Ley 1996 de 2019 reconoció la capacidad legal plena de las personas con discapacidad y proscribió la interdicción, así como y toda forma de suplantación de la voluntad de tales personas.
(… ) el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.
La agencia oficiosa. El artículo 10 de Decreto 2591 de 1991 prevé que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud de tutela. Frente a la agencia oficiosa, la Corte ha señalado que se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.
En cuanto al segundo requisito, ha precisado que, “por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección por lo que la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos”. 2.- En el sub lite, se anticipa la convalidación del veredicto refutado, por « falta de legitimación en la causa por activa ».
Afirmase así, porque, tal y como lo aseveró el a quo constitucional, en el auto admisorio de 12 de junio de 2025, requirió al abogado Jorge Humberto Montoya Ladino para que aportara el «mandato especial», que lo facultara para actuar en esta acción en representación de Yudy Jimena Motato Pescador, pleno lleno de los requisitos exigidos en el inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados» -norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, empero, no dio cumplimiento a dicho mandato, por lo que se torna inviable la salvaguarda, ya que dicha situación impide estudiar el fondo del asunto.
Ahora, si bien en el escrito de impugnación, el recurrente pretende que se le reconozca como agente oficioso de Yudy Jimena Motato Pescador, «debido que es una mujer vulnerable víctima de su propia familia por afinidad», lo cierto es que no demostró que aquella, «no esté en condiciones de promover su propia defensa», esto es, cuáles son las « condiciones físicas o mentales« que le impiden ejercer la acción directamente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo que conlleva a reafirmar lo resuelto en primera instancia. Así las cosas, si el precursor no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 3.- Como colofón, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13