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STC10814-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00153-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10814-2025 Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00153-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Juan instauró en nombre propio y en representación de su esposa María y de su menor hija Sara contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López – Meta, extensiva al Primero Promiscuo Municipal de esa localidad y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00104-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades aducidas, invocó la guarda de los derechos a la «dignidad humana, habeas data, honra e intimidad personal y familiar», para que se ordenara: «i) Declarar la procedencia excepcional de la presente acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso de tutela identificado con numero de radicado 20250010401 conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada sobre tutela contra tutela, en especial la Sentencia SU-747 de 2023. ii) Decretar la nulidad parcial de la providencia antes mencionada, y en consecuencia, restablezca en su integridad el fallo de primera instancia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, en cuanto reconoce la vulneración de los derechos fundamentales a la honra, la intimidad, la integridad, la protección de menores, y el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia digital. iii) Reitere y ratifique las órdenes dictadas a Meta Platforms Inc. en el fallo de primera instancia, de manera que se ordene: a. El bloqueo definitivo e irreversible de los perfiles anónimos denominados “ANDRÉS JARAMILLO” y “EL FISCAL DE PUERTO LÓPEZ”. b. La entrega inmediata, completa y detallada de la información técnica asociada a dichos perfiles a este despacho judicial y a la Fiscalía General de la Nación, incluyendo, pero sin limitarse a: direcciones IP de creación y acceso, direcciones de correo electrónico registradas, dispositivos utilizados, datos de conexión, historial de publicaciones, mensajes privados enviados y cualquier otro dato relevante para la identificación de los responsables. iv) Ordene a la Fiscalía General de la Nación la reapertura inmediata de la investigación penal archivada, bajo radicado número 650583544754120070162, en atención a la nueva información técnica que se obtenga como resultado de esta decisión y con base en la amenaza posterior aportada como hecho nuevo, propendiendo por el derecho a la verdad, la justicia y la no repetición. v) Ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) la realización urgente de un estudio de riesgo individual y familiar, con base en los hechos narrados y en especial en la amenaza directa recibida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a efectos de adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida e integridad del accionante y su núcleo familiar».

En apoyo adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, Meta, en la « acción de tutela » que formuló contra Meta Platforms Inc., Facebook Colombia S.A.S. y la Fiscalía 9 de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Villavicencio -rad. 2025-00104-00-, revocó parcialmente el amparo concedido por el Primero Promiscuo Municipal de esa sede para, en su lugar, « declarar improcedente las órdenes emitidas en los numerales tercero y cuarto », en las que se había dispuesto: «(…)

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de META PLATFORMS, INC., o quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias y suministre al actor, por tener interés legítimo, el nombre de los titulares de los perfiles de la red social Facebook denominados: ANDRÉS JARAMILLO y EL FISCAL PUERTO DE LÓPEZ, con las URLS https://www.facebook.com/people/Andres-Jaramillo/100086735700987/ y https://www.facebook.com/profile.php?id=61572257261906 respectivamente, con fecha de cierre de las cuentas, así como correos electrónicos y/o números telefónicos de las cuentas al momento de su producción; fecha, hora y dirección IP de registro.

CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de META PLATFORMS, INC., o quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de quince (15) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, remita a este despacho judicial, con copia a la FICALÍA 9 DE LA UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS – VILLAVICENCIO, la información técnica completa, precisa y verificable que permita la plena identificación los titulares de los perfiles de la red social Facebook denominados: ANDRÉS JARAMILLO y EL FISCAL PUERTO DE LÓPEZ, con las URLs https://www.facebook.com/people/AndresJaramillo/100086735700987/ y https://www.facebook.com/profile.php?id=61572257261906 respectivamente, información deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de otros datos que resulten útiles, lo siguiente: 4.1.

Datos de registro de las cuentas: a) Nombre completo registrado al momento de la creación de los perfiles, incluyendo historial de modificaciones. b) Correos electrónicos vinculados, tanto activos como históricos. c) Números de teléfono asociados (incluyendo código de país y operador, activos e históricos). d) Fecha y hora exactas de creación de cada cuenta, en formato UTC. e) Métodos de verificación implementados (mensajes SMS, correos electrónicos, autenticación en dos pasos u otros). 4.2 Datos técnicos de acceso y dispositivos: a) Historial completo de direcciones IP utilizadas para crear los perfiles, iniciar sesión, publicar contenido o ejecutar acciones de recuperación de contraseña indicando geolocalización. b) Direcciones MAC asociadas a cada acceso, en la medida en que consten en los registros técnicos. c) Información de los dispositivos utilizados: modelo, sistema operativo, versión, navegador, número de serie y/o código IMEI. 4.3.

Historial de actividad y metadatos: a) Registro detallado de publicaciones, comentarios y reacciones generadas por los perfiles. b) Metadatos de cada publicación: fecha, hora, ubicación aproximada (geolocalización si está disponible), dispositivo empleado. c) Historial de mensajes privados enviados o recibidos, incluyendo archivos adjuntos y enlaces compartidos. d) Registros de los administradores y moderadores. 4.4.

Contenido eliminado y respaldo: a) Copia íntegra de publicaciones y mensajes eliminados por los titulares de los perfiles. b) Respaldo técnico de mensajes privados borrados. c) Historial de intervenciones automatizadas de moderación realizadas por la plataforma sobre tales contenidos. 4.5. Datos de seguridad y recuperación: a) Direcciones IP desde las cuales se hayan realizado intentos de recuperación de contraseña. b) Correos electrónicos o números telefónicos alternativos registrados como respaldo. c) Historial de intentos de inicio de sesión fallidos, incluyendo datos de geolocalización. Adviértase que, esta información deberá ser remitida bajo estrictas condiciones de reserva y confidencialidad, a través de canales oficiales y seguros, directamente a la FISCALÍA 9 DE LA UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS – VILLAVICENCIO y al correo institucional del despacho judicial, identificando claramente el número de radicado de la presente acción de tutela.

El uso de dichos datos deberá limitarse exclusivamente al propósito de restablecer derechos fundamentales y posibilitar la actuación de la jurisdicción penal en el marco del debido proceso» (4 jun. 2025). En su opinión, con ese pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas esenciales y las de su consorte e hija, dado que se incurrió en: i) Defecto fáctico por omisión probatoria relevante; ii) Omisión del enfoque de género y protección reforzada de menores; iii) Motivación insuficiente y lectura restrictiva del papel del juez constitucional; iv) Error jurídico al declarar improcedente la orden de entrega de información y al exigir rectificación previa en contexto de anonimato; v) Falta de ponderación constitucional y uso incorrecto de la libertad de expresión; vi) Desconocimiento de estándares internacionales aplicables y, vii) Efecto perverso de impunidad ya que con lo así solventado « se mantuvo únicamente la orden de bloqueo definitivo de los perfiles de la red social Facebook denominados Andrés Jaramillo y el Fiscal Puerto de López », tornándose precario en las demás trasgresiones que también requieren «protección ».

Ello por cuanto, son víctimas de una campaña sistemática de violencia digital con ataques misóginos, utilización de imágenes y difamaciones reiteradas que buscan « destruir el tejido emocional y moral de mi familia, todo bajo la protección del anonimato digital » y, pese a que en febrero de 2024 formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (rad. 20070162), la misma fue archivada ante la falta de « datos técnicos que permitieran identificar a los responsables », por lo que era forzoso materializar lo dispuesto por el a quo en el sentido de exigir a Meta Platforms Inc., « entregar información técnica pertinente: direcciones IP, correos electrónicos, dispositivos utilizados y datos de conexión, para permitir la identificación de los autores de los contenidos ofensivos ». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López se opuso al auxilio porque « como lo refirió en el fallo constitucional objeto de censura por esta vía », el suministro de datos, le corresponde es al accionante « incoar la denuncia que considere pertinente para que sea una autoridad judicial la que solicite la información que requiere y no pretender que en sede de tutela le sean suministradas ».

La Unidad Nacional de Protección – UNP -, expresó que, revisadas sus bases de datos « se evidenció que, el gestor NO ha realizado solicitud de evaluación de nivel de riesgo ni solicitud de medidas de protección ni a nombre propio, ni por parte de ninguna entidad ». Facebook Colombia S.A.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscal 09 Local Grupo Alertas Tempranas Entradas Denuncias indicó que actualmente no se adelanta ninguna causa donde se encuentre vinculado el actor. El accionante refuto la respuesta del juzgado censurado e insistió en la salvaguarda de sus derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo ante la inviabilidad de cuestionar por esta senda decisiones de igual linaje y, por que, el precursor cuenta con otros instrumentos de defensa para lo que aquí pretende.

Recurrió este con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que persiste el daño y aparición de perfiles anónimos y panfletos, aunado a que el fallo del a quo omitió cualquier análisis o referencia en torno al « enfoque de género para mi esposa María que le asiste dada su condición de mujer frente a los ataques misóginos de que es objeto » y la «protección prevalente » de la niña. CONSIDERACIONES 1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025).

Excepcionalmente, la guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, cuando las resoluciones adoptadas en la ayuda supralegal son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC6620-2025).

Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC6620-2025). 1.1.- En el sub lite, la ayuda superlativa no sale avante, porque se dirige contra «acciones» de igual naturaleza, en tanto, el impulsor recrimina la valoración probatoria y la argumentación del veredicto dictado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López (4 jun. 2025) en la «acción de tutela» n.° 2025-00104-01; es decir, su descontento es con el sentido de tal determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Además, el tutelante aún tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el « fallo de tutela » que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el legajo, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio en una providencia proferida por otro « juez constitucional » o acceder a lo allí anhelado (STC16306-2021, STC5025-2022, STC11619-2024 y STC1359-2025).

Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 2.- En lo que concierne con las aspiraciones del precursor, dirigidas a que por esta vía se mande: « la entrega completa y detallada de la información técnica asociada a los perfiles creados en Facebook con indicación de las direcciones IP de creación y acceso, direcciones de correo electrónico registradas, dispositivos utilizados, datos de conexión, historial de publicaciones, mensajes privados enviados y cualquier otro dato relevante para la identificación de los responsables» y a la Fiscalía General de la Nación «la reapertura inmediata de la investigación penal archivada, bajo radicado número 650583544754120070162, en atención a la amenaza posterior aportada como hecho nuevo», se advierte que es a él a quien corresponde acudir directamente ante el funcionario competente para que analice su viabilidad.

Igual acontece con la rogativa encaminada a que se « ordene a la Unidad Nacional de Protección (UNP) la realización urgente de un estudio de riesgo individual y familiar, con base en los hechos narrados y en especial en la amenaza directa recibida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a efectos de adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar la vida e integridad del accionante y su núcleo familiar», ya que de la respuesta ofrecida por esa Oficina no se halló petición radicada por el accionante en busca de ayuda para sí y sus familiares, por lo que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 3.- Finalmente, Juan no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario en favor de María, dado que no allegó poder especial para tal fin, ni expresó alguna circunstancia que le imposibilitara acudir directamente a esta ruta en su nombre.

Al respecto, esta Sala ha dicho: (…) aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas;

(iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…).

STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC2677-2023 y STC3935-2025). En consecuencia, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones alegadas por el memorialista en auxilio de María. 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5