Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00102-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10812-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2025-00102-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Carlos López Galvis instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-005-2024-00037.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «igualdad y debido proceso» para que se ordenara al juzgado reprochado, revocar «la Sentencia No. 052 del 09 de abril de 2025, así como todas las actuaciones que dependan de ella, y en su lugar, dicte una nueva providencia (…)». Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto de Familia de Cali, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que Yaneth Osorio García promovió contra el accionante -rad. 2024-00037-, celebró audiencia en la que las partes presentaron los inventarios y avalúos de los bienes y deudas y al ser objetados por los mismos, decretó pruebas y la suspendió (11 ag. 2024) Posteriormente, declaró «FUNDADA la objeción presentada por la demandante a la partida tercera de los activos del inventario presentado por el demandado para EXCLUIR la Motocicleta de placas TEA05D» e «INFUNDADAS las objeciones presentadas por el demandado para INCLUIR las partidas primera y segunda de los pasivos del inventario presentado por el demandado» y designó a un auxiliar de la justicia para hacer el trabajo «de partición y adjudicación de bienes y deudas de la sociedad patrimonial», que allegado fue corregido a petición de la demandante y luego aprobado en sentencia de 9 de abril de 2025.
El impulsor criticó tal determinación, porque, en su opinión, el estrado censurado: «(…) resolvió la partición de bienes sin incluir las deudas sociales, desconociendo la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia STC1768 de 2023, que establece que los pasivos adquiridos durante la sociedad patrimonial son sociales, salvo prueba en contrario.
(…) fundamentó su decisión de excluir los pasivos sociales en una providencia de la Corte Suprema de Justicia de 1943, desconociendo el precedente unificado y vinculante contenido en la Sentencia STC1768 de 2023 de la misma Corte, la cual establece que los pasivos adquiridos durante la vigencia de una sociedad patrimonial deben considerarse como deudas sociales, incluso si son pagados después de su disolución. Al aplicar una jurisprudencia desactualizada y ajena a la realidad jurídica vigente, el despacho judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad jurídica del accionante, al apartarse sin justificación del criterio vinculante establecido. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cali aportó link del pleito objetado y, señaló que, «revisado una vez más el video de la audiencia, se ratifica el juzgado en la lo expuesto en el auto no. 2606 del 23 de noviembre de 2024, en cuanto no cercenó posibilidad de actuar a ninguna de las partes, respetándoles el derecho de defensa y el debido proceso, distinto es que hayan dejado fenecer las etapas procesales sin hacer uso oportuno de los recursos procesales, incuria que no puede ser remediada por la vía constitucional».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto: «(…) se evidencia que el tutelante desechó las oportunidades que tuvo al interior del proceso para discutir la decisión de excluir los pasivos y de no reconocimiento de la anhelada “compensación”, por ser notorio que es el auto resolutorio de las objeciones la oportunidad en la que se zanjó el asunto, de modo que dictado en audiencia, como corresponde, el momento para la interposición de los recursos contra dicha determinación era allí mismo (arts. 318 y 322 del C.G.P.), “en forma verbal inmediatamente después de pronunciada”; falencia a la que se suma sin duda, el incumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida en que desde su dictación el 17 de octubre de 2024 a la fecha de formulación de este ruego el pasado 22 de mayo, transcurrieron más de los seis meses previstos en la jurisprudencia como término razonable al efecto (STC6063-2025).
De otra parte, corrido el traslado del trabajo de partición en auto del pasado 12 de marzo, sin formularse objeción alguna, resulta entonces también contrario al requisito de subsidiariedad, pretender ahora discutir la sentencia por esta vía residual, habiéndose despreciado además la oportunidad para controvertirla por los recursos procedentes, lo que excluye que el juez constitucional pueda pronunciarse en relación con los argumentos de la queja, planteamientos que debieron darse ante el juez natural o su superior, por medio del agotamiento de los mecanismos legalmente habilitados.
Son suficientes las anteriores razones para declarar improcedente la tutela». 2.- Impugnó el precursor insistiendo en sus alegatos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, porque el tutelante desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Y es que, Juan Carlos López Galvis se queja de la sentencia emitida el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto de Familia de Cali en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n.° 2024-00037, que aprobó el trabajo «de partición y adjudicación de bienes y deudas»; no obstante, no replicó dicha providencia, por medio del « recurso de apelación » previsto en el artículo 321 y siguientes del Código General del Proceso, quedando entonces, por su propia incuria, atado a lo allí zanjado.
Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala.
(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023, STC018-2024 y STC2830-2025). Bajo ese entendido, no es factible el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio de la Sala, ya que, no puede el querellante ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9