1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00486-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10811-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00486-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Germán Elías Correa Álvarez instauró contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015 01778 (100182).
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y el derecho al trabajo», para que se dejara sin efecto la sentencia SL2211-2024 y se ordenara a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva «donde case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, ordenando el reconocimiento de la prestación por invalidez».
En sustento, señaló que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el juicio n.° 2015 01778 (100182), absolvió a Porvenir S.A. de la pretensión tendiente al reconocimiento a su favor de la pensión de invalidez, el pago del retroactivo por las mesadas causadas e intereses moratorios (17 jun. 2022); decisión que el superior refrendó (23 mar. 2023); al paso que Sala de Casación Laboral no quebró la del ad quem (SL2211-2024, 17 jul.).
Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto «sustantivo» y «desconocimiento del precedente», en atención a que: i) Se desconoció el principio de favorabilidad, pese a que es una persona en «estado de discapacidad en invalidez». ii) No se tuvo en cuenta el criterio de la Corte Constitucional respecto del principio de la condición más beneficiosa, que «permite que [se] aplique cualquier norma anterior a la vigente para la fecha en la cual se estructura el estado de invalidez por cuanto ello es la mejor garantía a los derechos que se desprenden de la Carta Política» (SU442-2016, SU556-2019, SU299-2022, SU038-2023 y SU072-2024), a más que se incumplió la carga argumentativa que se requiere para apartarse del mismo. iii) Se pasó por alto que en virtud de dicho principio resultaba procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que tan sólo exige para acceder a la «pensión de invalidez», «tener 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», esto es, entre 1988 y 1994, las cuales, en efecto, aseveró acreditar, resultando innecesario demostrar otras 150 semanas más después del tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993. 2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al amparo, defendió la legalidad de su proceder y, enfatizó que el gestor empleó la «acción de tutela » como una instancia adicional.
Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, habida cuenta que el fallo SL2211-2024 « s e fundamentó en la consolidada línea de la Sala de Casación Laboral Permanente frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el funcionario judicial puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso en concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria». 4.- El querellante replicó, exponiendo que « [l]a Corte Constitucional ha señalado de manera categórica que cuando un mismo asunto de derecho social tenga dos o más interpretaciones válidas posibles, TIENE que resolverse el asunto aplicando la más favorable a los intereses del trabajador o afiliado a la seguridad social bajo la modalidad del in dubio pro operario».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado, toda vez que el pronunciamiento reprochado, expedido por la Sala de Casación Laboral (SL2211-2024, 17 jul.) en el proceso 2015 01778 (100182), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Magistratura, refirió que los supuestos fácticos pasibles de controversia correspondían a: «i) que Germán Elías Correa Álvarez tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, cuya fecha de estructuración se produjo el 13 de mayo de 2003; ii) que para ese momento tenía el estatus de afiliado «activo no cotizante», dado que su último aporte correspondió al ciclo de enero de 2001; iii) que en toda su vida laboral registra un total de 509 semanas cotizadas, de las cuales 183,42 tuvieron lugar antes del 1.º de abril de 1994; y iv) que acredita más de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la configuración de su invalidez».
En cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el Acuerdo 049 de 1990, vía principio de la condición más beneficiosa, explicó que los presupuestos que debían cumplirse para ello eran los previstos en la norma «vigente para la fecha en que se produjo la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado», lo que en el sub judice acaeció el 13 de mayo de 2003, de modo que la ley aplicable era la 100 de 1993, cuya densidad de cotizaciones, advirtió, no satisfacía el tutelante.
A continuación, precisó que cuando «la persona no acredita los requisitos para causar el derecho, [se habilita] la remisión a la norma inmediatamente anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de verificar si tenía la expectativa legítima de pensionarse conforme a sus lineamientos (…)», lo que operaba solamente ante la ausencia de un régimen de transición del cambio normativo.
Teniendo en consideración que el Acuerdo 049 de 1990 (arts. 6° y 25) fue la reglamentación que precedió a la Ley 100 de 1993, refirió que «las semanas de cotización allí requeridas no se contabilizan solamente con referencia a la fecha en que se configuró la invalidez, sino que también deben acreditarse en otros interregnos temporales fijados por la jurisprudencia», en efecto se cuenta con dos escenarios: 1) Concerniente a que «el afiliado reúna 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, caso en el cual tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, eso sí, siempre y cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se produzca en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original (CSJ SL3723- 2019)». 2) Las personas que no cumplan la anterior densidad de cotización, pueden «demostrar que registraron 150 entre el 1.º de abril de 1988 y el 1.º de abril de 1994 – [esto es, 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993] para definir si tenía una expectativa legítima conforme el Acuerdo 049 de 1990-, así como 150 antes de la estructuración de la invalidez siempre que esta se produzca antes del 31 de marzo de 2000 [en tanto, el riesgo debe verificarse en los 6 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, entre el 1° de abril de 1994 y 31 de marzo de 2000]»; límite temporal que obedece a que «la condición más beneficiosa,(…) no sea indefinida, es decir, que esté acotada en el tiempo» (CSJ SL060- 2021)» (CSJ SL11548-2015 y SL5147-2020).
Bajo tales derroteros, estimó que el ad quem no incurrió en yerro alguno, en la medida en que al demandante no le asistía derecho a la pensión de invalidez con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto, no procedía el salto normativo entre la Ley 100 de 1993 vigente a la fecha de estructuración de la invalidez y el Acuerdo 049 de 1990, si se tiene en cuenta que «no cumple con 300 semanas de aportes antes del 1.º de abril de 1994, aunado a que la estructuración de su pérdida de capacidad se produjo el 13 de mayo de 2003, es decir, por fuera del marco temporal –31 de marzo de 2000-, para estudiar la causación de la prestación con fundamento en las 150 semanas que prevén los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990». 2.- Para la Corte, tal argumentación, resulta suficiente para tener por razonable la decisión recriminada, comoquiera que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, al paso que existiendo dos posturas jurídicas frente a un punto de derecho, a saber, «principio de la condición más beneficiosa», al optar el iudex por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro. 2.1.- En torno a la queja relacionada con el desconocimiento del precedente constitucional desarrollado en punto al «principio de la condición más beneficiosa» en la sentencia SU442-2016, entre otras, y del cual la Homóloga Laboral se aparta en consolidada línea, resulta pertinente acotar que en la SL5360-2021, reiterada por esta Sala en la STC4110-2024, aquella sustentó claramente las razones de su disenso, en los siguientes términos: Ahora bien, no desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la Corte Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la CC SU 442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016 que permite en aplicación del principio de la condición más beneficiosa la utilización de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior; no obstante, se aparta de la misma con apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación, donde se han expuesto las razones que llevan a ello, entre otras en las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.
En esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, que «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes».
(subrayas de esta Sala). 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo objetado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9