Micelio
STC10810-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00188-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10810-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00188-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Jaime Orlando Ramírez Fernández instauró contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00274.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara «al Despacho accionado emitir la decisión que en derecho corresponda, teniendo por notificado en debida forma al demandado y, por consiguiente, tener por no contestada la demanda, prescindir de la audiencia del artículo 372 del CGP y proferir auto con la estimación hecha por el demandante conforme a lo establecido en el Núm. 2 del artículo 379 del CGP».

En apoyo manifestó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, en el proceso verbal de rendición de cuentas que promovió contra Francisco Fernández Barrientos - n.° 2024-00274 -, luego de « tener por notificado en debida forma al demandado » por no allegarse comunicación durante el término de traslado, dispuso « prescindir de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso » y tener en cuenta « la estimación hecha por el demandante conforme al al Núm. 2 del artículo 379 del CGP.» (4 mar. 2025).

Pese a lo anterior, con destino al litigio, se recibió escrito remitido por Kelly Daniela Ochoa García, aduciendo fungir como Administradora del Establecimiento de Comercio denominado Gabelo Repuestos, indicando «haberse percatado de la existencia [del proceso] el día 04 de marzo del 2025 por mera casualidad, ya que a este correo corporativo llegan un promedio de 300 correos diarios, por conceptos de facturación, pedidos, pagos a proveedores, solicitud de mercancías, etc. » (10 mar.); posteriormente, Francisco Fernández Barrientos « por intermedio de su apoderado judicial, solicitó en diferentes oportunidades la remisión del expediente y la notificación, por tercera vez, de la demanda».

El despacho ejerció « control de legalidad» y dejó sin efectos « el acto de la notificación » con fundamento en que « no aportó prueba alguna de haber sostenido por la cuenta de correo electrónico gabelorepuestos@hotmail.com comunicaciones con el demandado anteriores a la notificación de la demanda con el propósito de dar certeza de que dicho correo es actualmente utilizado para efecto de notificaciones judiciales » (4 abr.), determinación que recurrió en reposición, pero aquel, la mantuvo incólume (13 may.).

En esa misma calenda, con la contestación presentada, el demandado aportó como anexos « el respectivo Registro Único de Persona Natural -RUT-, en el cual se observa que, el canal de notificaciones para fines legales, comerciales y tributarios; es gabelorepuestos@hotmail.com mismo que fue advertido en la demanda y donde se realizó la diligencia de notificación ».

Aseveró que con los proveídos de 4 de abril y 13 de mayo: i.- Se desconocieron las reglas fijadas en las sentencias STC7684-2021 y CSJ STC11127-2022. ii.- « El Juez desatiende que ¨para la satisfacción de la carga demostrativa del deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso » y, en el caso concreto, dicha carga se atendió, ya que « las pruebas aportadas al proceso dan cuenta, como lo exige la ley, de que el correo del demandado gabelorepuestos@hotmail.com es el autorizado y/o utilizado expresamente para recibir notificaciones, de conformidad con el Certificado De Matrícula De Persona Natural expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Por tanto, los datos allí consignados hacen parte de un documento que da fe pública de la autenticidad de lo que allí se menciona». iii.- Se pasó por alto que «el argumento expuesto por el demandado no resulta suficiente, pues, no demostró la imposibilidad de acceder al mensaje, se acreditó que efectivamente el canal de notificaciones se encontraba activo, y que fue el indicado por el demandado para efectos de notificaciones, mientras que, por el contrario, se cumplen todos los postulados para entender y presumir que la notificación se realizó en debida forma».

Señaló que con dichas situaciones se incurrió en defectos « fáctico y sustantivo », que lesionaron de forma directa sus garantías esenciales. 2.- El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia manifestó que en el trámite debatido se « han acatado los procedimientos y normas establecidos para el caso ». Francisco Gabriel Fernández Barrientos se opuso al amparo porque «el certificado de matrícula DE PERSONA NATURAL MERCANTIL, aportado por el señor JAIME ORLANDO RAMÕREZ es de fecha del día 9 de febrero de 2024 y efectivamente reposa en él, que el correo electrónico de notificaciones gabelorepuestos@hotmail.com» pero, esa información esta desactualizada, ya que, desde hace 15 años el correo personal que ha venido utilizando es franciscogabrielfernandezbarri@gmail.com, información que consta «en matrícula DE PERSONA NATURAL MERCANTIL actualizada de fecha 24/06/2025, [donde] el correo para notificación electrónico es franciscogabrielfernandezbarri@gmail.com donde consta que la dirección para notificaciones carrera 32 No.24 - 38 La Bomba, Tarazá Antioquia», de suerte que no se ha vulnerado atributo básico alguno al gestor.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo, tras advertir que «el juzgador convocado terminó transgrediendo el debido proceso al echar de menos que el aquí quejoso cumplió en debida forma las exigencias legales para dar por cumplida la notificación personal de la demanda al llamado a resistir en el juicio de que da cuenta la acción tuitiva y como si ello fuera poco, procede señalar que la etapa de estudio de la demanda ya se encontraba superada, y sólo bajo ciertas y determinados eventos consagrados en la norma adjetiva civil hay lugar a volver a su análisis, los que francamente no se avizoran en dicho asunto».

En consecuencia, ordenó « DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado accionado el 4 de abril de 2025 y la actuación subsiguiente relacionada con el mismo, para que en su lugar continúe con el trámite pertinente del proceso ». 2.- Francisco Gabriel Fernández impugnó, con fundamento en que: i.- El veredicto del a quo constitucional no hizo referencia a que «mediante el Auto interlocutorio N.º 135, el despacho verificó que la notificación inicial presentaba falencias sustanciales, tales como: La omisión del término legal de traslado.

La falta de indicación del canal de comunicación oficial con el despacho. Circunstancias que impiden tenerla como válida, por contrariar el derecho de defensa y el debido proceso». ii.- Se desatendieron los argumentos según los cuales, el correo electrónico «gabelorepuestos@hotmail.com» aparecía en la matrícula de persona natural mercantil porque, desconocía que al adquirirse « el establecimiento de comercio que se llama GABELO REPUESTOS automáticamente La Cámara De Comercio De Medellín Para Antioquia, expide un MATRÍCULA DE PERSONA NATURAL MERCANTIL nuevo a nombre del nuevo propietario, donde arrastra toda la información que tiene el establecimiento de comercio y lo único que cambia en dicha MATRÍCULA DE PERSONA NATURAL MERCANTIL », pero lo cierto es que su dirección de notificaciones desde hace más de 15 años es franciscogabrielfernandezbarri@gmail.com, tal y como consta en matrícula actualizada de 24 de junio pasado.

Por lo anterior, rogó revocar la resolución de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, pronto se anuncia el fracaso de la alzada y la convalidación de lo refutado, por los siguientes motivos: 1.1.- Esta Corporación ha predicado que, existiendo dos sistemas de notificación personal, las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las «decisiones » adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las « comunicaciones remitidas a la persona por notificar ».

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del juicio, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.

En la providencia STC16733-2022, esta Corporación sostuvo que « para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez ».

Allí también se explicó que conforme con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la «comunicación» se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Como requisitos para la notificación de la norma en cuestión, se estableció que el interesado debe: i) Afirmar que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar; ii) Explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) Acredite las circunstancias antes descritas. 1.2.- En el sub judice, el accionante cuestionó los interlocutorios de 4 de abril y 13 de mayo de 2025, por medio de los cuales el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, respectivamente, ejerció control de legalidad, « [dejó] sin efecto jurídico, el acto de notificación del auto admisorio de la demanda», tuvo «como notificado por conducta concluyente» al demandado (4 abr.) y, convalidó lo así resuelto (13 may.), porque en su opinión, adolecen de defectos procedimental y fáctico.

Para « dejar sin efectos el acto de la notificación », dicho despacho, el de 4 de abril pregonó que resultaba procedente invalidar lo rituado porque: «i.- KELLY DANIELA OCHOA GARCIA, en calidad de administradora del establecimiento de comercio ALMACEN GABELO REPUESTOS TARAZA, el cual es contentivo del acuse de recibido del correo electrónico de fecha 28 de enero de 2025, mediante el cual se había intentado la notificación al demandado.

En dicho memorial se indica entre otras cosas que la cuenta de correo electrónico gabelorepuestos@hotmail.com es un correo corporativo y es de propiedad del establecimiento de comercio ALMACEN GABELO REPUESTOS TARAZA donde se estima fue enviado el acto de notificación de forma errada, en tanto no pertenece al demandado, señor Francisco Gabriel Fernández Barrientos, de quien se indica ser conocido por quien suscribe el memorial y se aporta la cuenta de correo electrónico franciscogabrielfernandezbarri@gmail.com como medio de comunicación y notificación; también se aportó la dirección de su domicilio, y un numero de telefonía celular. ii.- La falencia avizorada es la consistente en que si bien el demandante a través de su apoderado judicial indica haber obtenido del certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, la cuenta de correo electrónico que indicó en el libelo genitor como el canal de notificaciones judiciales respecto del demandado, como bien se puede observar en el mentado certificado, es también cierto que ese requisito va unido al de aportar las constancias o evidencias correspondientes de las comunicaciones sostenidas por dicho canal con el destinatario de la notificación, requisito que tiene como objeto probar que dicha cuenta de correo continua activa y los más importante que es el actual medio o canal de notificaciones usado por el destinatario del mensaje de notificación. En tal sentido, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, establece: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las Comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

De lo transcrito se colige con absoluta claridad, que la parte demandante no cumplió con dicho requisito, pues no aportó prueba alguna de haber sostenido por la cuenta de correo electrónico gabelorepuestos@hotmail.com comunicaciones con el demandado anteriores a la notificación de la demanda, con el propósito de dar certeza de que dicho correo es actualmente utilizado para efecto de notificaciones judiciales por el aquí demandado señor Fernández Barrientos».

Para mantener esa decisión, adveró: «la parte demandante interpuso recurso de reposición, aduciendo que el correo electrónico utilizado para notificar al demandado fue obtenido del certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio, que corresponde al establecimiento “Gabelo Repuestos”, y que la persona que respondió la notificación (Kelly Daniela Ochoa García) no contaba con representación judicial ni legitimación en el proceso.

Sin embargo, este despacho verificó que la notificación inicial presentaba falencias sustanciales, tales como: -La omisión del término legal de traslado. -La falta de indicación del canal de comunicación oficial con el despacho. Circunstancias que impiden tenerla como válida, por contrariar el derecho de defensa y el debido proceso. En esa medida, se reitera que la decisión de tener al demandado notificado por conducta concluyente fue ajustada a derecho y conforme al artículo 291 del Código General del Proceso». 1.3.- Para la Corte es claro que las providencias acusadas lesionan las prerrogativas del querellante, toda vez que desconocen los precedentes sobre esta materia y desatienden el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En efecto, de conformidad con los pronunciamientos en parte transcritas, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, solo exige que la parte interesada, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, informe que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, para lo cual debe indicar cómo la obtuvo, lo que en el caso se demostró. Si bien es cierto, el demandante no aportó prueba alguna de haber sostenido comunicaciones con el demandado anteriores a la presentación de la cuenta de correo electrónico gabelorepuestos@hotmail.com, también lo es que: i. Ese no es un requisito consagrado en la norma para otorgar validez al acto de la notificación y, ii.

El Certificado de Matrícula de Persona Natural es una prueba idónea que daba cuenta de que para el momento en que se radicó la demanda ese era el autorizado y/o utilizado expresamente para recibir notificaciones. Recuérdese que, el mismo inciso primero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

Tampoco podría sostenerse que, « la omisión del término legal de traslado » y « la falta de indicación del canal de comunicación oficial con el despacho » invaliden el enteramiento, comoquiera que esa información también consta en el auto admisorio puesto en conocimiento del demandado. Ahora, aunque Francisco en la impugnación, advirtió que su « dirección de notificaciones desde hace más de 15 años es franciscogabrielfernandezbarri@gmail.com, tal y como consta en matrícula actualiza de 24 de junio» y, que, desconocía que al adquirirse « el establecimiento de comercio que se llama GABELO REPUESTOS automáticamente La Cámara De Comercio De Medellín Para Antioquia, expide un MATRÍCULA DE PERSONA NATURAL MERCANTIL nuevo a nombre del nuevo propietario, donde arrastra toda la información que tiene el establecimiento de comercio» lo probado es que: i.- El certificado de matrícula mercantil que se pretende aducir como prueba (25 jun. 2025) es posterior a la fecha en que se presentó (19 dic. 2024) y notificó la demanda (23 en. 2025). ii.- « el desconocimiento de la ley no sirve de excusa (artículo 9° del Código Civil)», ello, si se tiene en cuenta que «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga » (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014, STC2449-2023 y STC6568-2025). 2.- En ese orden, como el Juzgado recriminado incurrió en vía de hecho al restar validez a la notificación del demandado, por exigir requisitos que no están consagrados en la ley, se convalidará el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13