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STC1081-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1755 de 2015

Radicado No. 1001-02-30-000-2024-01462-00 EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez Ponente STC1081-2025 Radicado No. 1001-02-30-000-2024-01462-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide la acción de tutela interpuesta por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en contra de la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Se lamenta el accionante de que le ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición toda vez que habiendo utilizado este mecanismo para pedir una información a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, esta no ha dado respuesta a su solicitud. 2. Revisada la actuación resulta que por medio de escrito radicado el 23 de septiembre de 2024, el accionante elevó un derecho de petición ante la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitaba, de un lado, que se le remitera copia del “ (…) acto por medio del cual se eligió al señor Germán Vargas Cotrino como integrante de la terna para ocupar el cargo de procurador general de la Nación, elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ”, y de otro, que se certificara e individualizara a “ (…) los magistrados en ejercicio que integran la Sala Plena a la fecha de esta elección (16 de septiembre de 2024) ”. 3.

Requerido por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia para que, antes de resolver, el accionante indicara el objeto de la petición y las razones que la fundamentaban (art. 16 de la ley 1755 de 2015), este, mediante escrito presentado el 5 de octubre señaló que la finalidad de su petición era la de verificar “ que la elección del señor Germán Vargas Cotrino para integrar la terna a procurador general de la Nación haya sido acorde con el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia y esté conforme a Derecho, para así, de encontrarse irregularidades en la misma, sea enjuiciable este acto de trámite ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo junto con el acto definitivo de elección del señor Gregorio Eljach como procurador general”. 4.

El 31 de octubre de 2024 ante la falta de respuesta por parte de la accionada, el actor interpuso la acción de tutela de la que trata el presente trámite y luego de que se aceptaran los impedimentos planteados por todos los magistrados que componen la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a la que correspondió en reparto el estudio de la cuestión, compete a esta Sala de Conjueces, proferir el respectivo fallo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, una vez notificada, se pronunció por medio de oficio (OSG 0244 del 28 de enero de 2025), dirigido a este despacho, en donde, luego de recapitular las comunicaciones cruzadas con el acccionante, afirma que el 5 de noviembre pasado la Sala de Gobierno reunida en sesión ordinaria decidió y ordenó que le fuera enviada al accionante la parte pertinente del Acta No. 27 correspondiente a la sesión del 16 de septiembre de 2024 en la que se hizo la elección respecto de la cual aquél pedía información. De igual manera se dispuso que se le indicara que los magistrados que conformaron la Sala en dicha elección figuran en el extracto de la misma Acta que se ordenó remitir.

Concluye el oficio allegado afimando que la petición de información formulada por el señor Samuel Alejandro Ortiz fue atendida en debida forma, y para corroborar tal afirmación, se acompaña copia de la comunicación que se le dirigió al accionante el día 12 de noviembre, con la transcripción del Acta en la que se dio paso a la elección del señor Varón Cotrino como ternado y en donde se señala, además, el nombre de cada uno de los magistrados que hicieron parte de dicha sesión. CONSIDERACIONES 1.

Visto el informe remitido por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conjueces advierte que la solicitud del accionante resulta improcedente toda vez que se encuentra superado el hecho que motivó la interposición del presente amparo, en forma tal que hay una carencia de objeto sobre el cual resolver, y así se decidirá. 2.

Revisado el expediente se puede ver que el accionante pretende que se dé respuesta a su petición, pero se advierte también que la Corte, por medio de comunicación del 12 de noviembre pasado atendió debidamente la solicitud de información que se le reclamaba, información que le fue enviada al actor. Así las cosas, tal proceder de la Sala de Gobierno de la Corte Suprema, hace que cualquier decisión de esta Sala de Conjueces carezca de efectos prácticos por lo que, se insiste, la tutela resulta improcedente. 3.

En efecto, no sobra recordar que una de las causas para que una acción de tutela no esté llamada a prosperar es que haya una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que se demanda; en efecto, según lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, de haberse superado el hecho demandado “la orden que pudiera emitirse al respecto “ caería en el vacío ” o “ no tendría efecto alguno ”, tornándose, por ende, inane o superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto (…) [E]n estas condiciones (…) se debe declarar la carencia actual de objeto, no sólo para evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino para dotar de seguridad jurídica a los fallos judiciales.

Esta es la idea central que soporta la noción de la carencia de objeto y encuentra justificación en la concepción de que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o que ya se encuentran superados” (T-104 de 2020).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sala de Conjueces, resuelve: 1. Declarar improcedente el amparo constitucional impetrado por carencia de objeto, al haberse superado el hecho que le dio origen. 2. Ordenar que por Secretaría se notifique esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito, y que, de no ser impugnada, se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez Ponente ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez 7