Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00388-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10809-2025 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00388-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Guillermo Galindo Collazos instauró contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-01862.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y al trabajo», para que se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 29 de agosto de 2024 y 5 de marzo de 2025, en el asunto objetado. En compendio, adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo sancionó con suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta de «INDILIGENCIA PROFESIONAL por DEJAR DE HACER» preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (29 ag. 2024); veredicto que el superior refrendó (5 mar. 2025).
Tildó de irregulares tales pronunciamientos, en tanto, dicho juicio se adelantó por la compulsa de copias que realizó el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali en su contra, por la inasistencia a varias audiencias celebradas en el proceso penal adelantado contra su representada María del Rosario Medina Pulecio - n.° 2013-01758 -; empero no valoraron en debida forma las justificaciones «sustanciales» que aportó en su oportunidad, «incluso con excusas médicas, una de ellas con presencia del COVID 19» y por tener un compromiso de diligencia en otro despacho.
Además, al adoptar tales determinaciones, las Corporaciones censuradas no emprendieron un análisis completo del escenario y no abordaron las afectaciones que la suspensión de sus labores profesionales puede generar, pues es su único sustento económico. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto, «no se observa existencia de vía de hecho, aunque el actor invoca la protección de sus derechos fundamentales (…) estos fueron cumplidos a cabalidad».
La Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se opuso al amparo por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali narró lo surtido en esa instancia en la causa n.° 2013-01758 y aseguró que no ha quebrantado los privilegios básicos del precursor. La Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) dijo que su actuación se limitó a cumplir la anotación de la sanción impuesta al querellante conforme a la información reportada por las dependencias demandadas.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señaló que la vulneración alegada es inexistente. La Fiscal 97 Seccional – Unidad Administración Pública aportó enlace del pleito criminal que se siguió contra María del Rosario Medina SPOA 760016000199201301758. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego superlativo, tras advertir, que «las autoridades disciplinarias motivaron razonablemente sus decisiones.
Analizaron en conjunto las pruebas del expediente y concluyeron que el abogado no asumió una postura responsable: pese a que una ciudadana le otorgó poder para que la asistiera en el proceso penal, actuó con negligencia y desconocimiento de sus deberes profesionales». 2.- El accionante impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo opugnado, porque la decisión expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que convalidó la del a quo, en el radicado 2013-01758 (5 mar. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Dicha Magistratura al estudiar la alzada propuesta por el tutelante frente a la sentencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, limitó los reproches de aquel a las audiencias llevadas a cabo los días 29 de septiembre, 13 de noviembre de 2020, 26 de febrero, 8 de junio y 4 de noviembre de 2021 y, a partir de allí, estimó el material suasorio incorporado al dossier del que constató lo siguiente: En lo concerniente con la primera -29 sep. 2020-, advirtió que, si bien, Guillermo con anterioridad a esa data pidió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali agendar nuevamente la «diligencia », luego de ello no se preocupó por exculpar su inasistencia, «por lo que no se explica por qué el abogado presumió que con el solo hecho de radicar la solicitud el juzgado automáticamente accedería a la misma».
En torno a la segunda -13 nov. 2020-, denunció el impulsor que no fue notificado de su programación; no obstante, la convocada de inmediato restó validez a esa apreciación, comoquiera que «la diligencia esperada del profesional incluye atención celosa del proceso para enterarse y estar atento de las fechas de las diligencias a adelantarse, máxime cuando previamente no asistió, teniendo en cuenta que el estadio procesal era de juicio oral, donde su participación en representación de la acusada era vital ».
A lo que sumó las diferentes constancias dejadas en el infolio en las que se comprobó el enlace que se remitió ese día para llevar a cabo la reunión de forma virtual, inclusive, un mensaje a su WhatsApp informándole de ello y las múltiples llamadas realizadas a su celular. Respecto a la tercera -26 feb. 2021-, encontró que aun cuando el abogado expuso su justificación por no asistir, ésta no fue aceptada por no adjuntarse ningún soporte que acreditara su manifestación y, pese a esa circunstancia, la «audiencia» no se pudo hacer, lo que generó una paralización en el trámite.
Lo mismo ocurrió con la excusa que radicó para la del 8 de junio de 2021 por encontrarse enfermo de COVID 19, ya que no anexó prescripción médica que demostrara su padecimiento. Y, para la última -4 nov. 2021-, de entrada, la confutada la desacreditó, en tanto, en esa oportunidad el gestor se rehusó a acudir habida cuenta que «estaba atendiendo una audiencia preparatoria con privado de la libertad en el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali», pero ese suceso fue desmentido por ese juzgador, quien indicó que «no había citación al profesional para esa fecha».
Concluyó: «(…) al profesional del derecho conforme el mandato otorgado y los deberes profesionales consagrados en el Estatuto del Abogado le era exigible atender con celosa diligencia el encargo, esto es, concurrir a las diligencia en las fechas programadas y de no ser posible sus asistencias acreditar con los respectivos soportes tal circunstancia, exigencia en particular frente a la cual no tiene incidencia que otro sujeto procesal, como lo es la Fiscalía, tampoco haya concurrido, pues se trata del cumplimiento objetivo de los deberes profesionales en virtud de la gestión encomendada, ello con independencia de las actuaciones de otros sujetos procesales». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7