Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00357-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10808-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00357-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Efrén Mauricio Calderón Cote instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00057-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y defensa », para que se ordenara: «i) Estudiar el recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, por presentar errores aritméticos, ya que estoy en proceso en que se puede litigar en causa propia, según el Decreto 196 de 1971, artículo 28 numeral 2, por ser de mínima cuantía. ii) Con mucho, respeto solicito se estudie mi recurso, ya que la liquidación del crédito aprobada no está ajustada a derecho».
En resumen, señaló que el juzgado censurado en el ejecutivo de alimentos formulado en su contra por Lorena Lucia Ferro – rad. 2024-00057-00-, lo requirió para que el recurso de reposición que interpuso directamente contra el auto de 6 de mayo de 2025 que aprobó la liquidación del crédito, « sea presentado por su apoderado, caso contrario, no se tendrá en cuenta » (28 may. 2025).
En su opinión, con tal pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se desconoció que se trata de un coercitivo de mínima cuantía y según el Decreto 196 de 1971, en su artículo 28, numeral 2, « está relevado de ejercerse por medio de abogado, en mi caso no estamos dentro de un proceso de menor cuantía», ni tampoco «en que sea obligatorio un abogado, ahora los errores aritméticos que estoy resaltando en el recurso respecto a la liquidación del crédito aprobada se pueden resolver de manera oficiosa». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se opuso al amparo porque, si bien el accionante aduce que en el asunto cuestionado le es permitido litigar en causa propia, por ser de mínima cuantía, debe indicarse, que tal exigencia, « no es por capricho del despacho, sino que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, se ha indicado que el proceso ejecutivo de alimentos, la exigencia del derecho de postulación es por la naturaleza del asunto, y no por su cuantía » y, atendiendo a ello, no le es dable litigar en causa propia, máxime cuando cuenta con apoderado de confianza, a quien no se le ha revocado el poder.
El promotor allegó escrito adicional en el que refirió «estoy alegando un error aritmético, y no se ha estudiado mis argumentos, se aprobó la liquidación, sin estudiar el error aritmético que presentara la liquidación, y el recurso de reposición lo condicionan para que yo presente el recurso por medio de abogado, cuando la ley me excepciona ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el resguardo porque, desde « el inicio del trámite procesal se dio similar debate y el acá accionante terminó aceptando que debía concurrir a través de apoderado y así fue oído para contestar la demanda, luego, su cambio de parecer al momento de la liquidación del crédito con la revocatoria del poder a su apoderado y su expresión de voluntad de que, no obstante lo atrás ya definido, podía actuar en causa propia porque la cuantía de la ejecución es mínima y que se le violan sus derechos porque la Jueza no atiende su parecer no resulta de recibo ».
Agregó que, es errada la deferencia del precursor, ya que, « no puede desde ningún punto de vista sostenerse que la acción ejecutiva para el cobro de alimentos de mínima cuantía cuando se adelante ante Juez de Familia exente del ejercicio del derecho de postulación a quien en ella interviene », ya que, ello deja de lado que « la prohibición hace alusión a la categoría de Juez de Circuito que tiene el Juez de Familia y que es precisamente el decreto que regula el ejercicio de la abogacía, que el mismo accionante cita, el que así lo establece ».
Impugnó el querellante insistiendo en sus argumentos inaugurales, agregando que, con lo solventado por el juzgado censurado, le queda la inquietud, «¿si debo pagar una liquidación del crédito aprobada, aunque tenga errores aritméticos?, se debe analizar que cada caso es diferente y en el suyo, « no se quiere estudiar mi solicitud, porque no lo hice por medio de abogado.
Que injusticia ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque si bien Efrén Mauricio Calderón Cote contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto de 28 de mayo de 2025 expedido en el ejecutivo n.° 2024-00057-00, cierto es, que también lo haría en causa propia, dando lugar a que se perpetúen las circunstancias que dieron origen a la presente acción; no obstante, no se advierte irregularidad alguna en lo decidido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. Ello, porque, en dicha determinación, puntualizó que presentado por el ejecutado « recurso de reposición », contra la providencia que aprobó la liquidación del crédito (6 may. 2025), se vislumbra que éste « no acreditó que ejerce la profesión de abogado » y, con todo, del trámite se aprecia que « cuenta con representante judicial ».
Por lo que, lo exhortó para que, en el lapso allí advertido, « dicho recurso sea presentado por su apoderado, caso contrario, no se tendrá en cuenta el mismo ». 2.- Así las cosas, en ningún atropello incurrió el estrado convocado al negarle al memorialista su intervención directa dentro del litigio confutado, el cual es de única instancia según su naturaleza.
En varias oportunidades esta Corporación ha puesto de presente que en juicios como el aquí estudiado no está prevista la posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto es, sin contar con la asistencia de un profesional del derecho (STC 2735-2021). Así lo ha dejado trazado: (…) [ L] a determinación cuestionada, se cimentó en una interpretación razonable de las normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos 63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se ‘requería del derecho de postulación’ por cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar en causa propia’ sin ser abogado; luego, no merece reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional (…)”.
“ Sobre el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación con el derecho de postulación exigido para el asunto como el censurado, esta Corporación ha advertido que, según la regulación de la jurisdicción de familia, se trata de un trámite de única instancia ‘por razón de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’, como sostiene el recurrente.
(…) Ilustra lo dicho por esta Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem).
Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la misma persona interesada la que previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986).
(Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)” (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02) STC10890-2019 y STC2735-2021. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONSOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5