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STC10807-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01060-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10807-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01060-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Vicente Bonilla Ovalle, en su calidad de titular de la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, instauró contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2003-01938, 2023-00098 y 2024-00097.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 6 de mayo de 2025 en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que en el juicio penal que se adelanta contra el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) por el reconocimiento de estipendios a favor de extrabajadores de dicha empresa que causaron un detrimento patrimonial al Estado, como Fiscal designado en esa causa, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los inmuebles con M.I. 370-130820 y 370-149203, el vehículo de placas HEO-040, tres cuentas bancarias y seis CDT’S que figuraban a nombre de Ana María Guerrero Moran (21 oct. 2022).

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta urbe declaró la ilegalidad de tales «cautelas », tras señalar que desde la fecha que las «decretó» a la presentación de la demanda de extinción que ocurrió el 28 de abril de 2023, los seis meses reglados en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 «se habían vencido» (31 oct. 2024); determinación que el superior convalidó (6 may. 2025).

Criticó lo así resuelto, por cuanto no se tuvo en cuenta los días de suspensión de los términos cuando salió a disfrutar de sus vacaciones colectivas y, adicionalmente, desconocieron los precedentes sobre la temática en el sentido que, en cada caso particular, es «necesario analizar factores como la complejidad, las dilaciones injustificadas (…), la gran cantidad de bienes afectados, la excesiva carga laboral y otros aspectos».

Inclusive, el ad quem, no se pronunció frente a todos los reproches que hizo al proveído del a quo, lo que significa que resolvió «sin la motivación necesaria». Aseveró que la transgresión se verifica porque dichas decisiones implican «la pérdida o desaparición de bienes susceptibles de extinción, ya que luego del levantamiento de las medidas, nada obsta para que puedan ser enajenados y la eventual sentencia de procedencia de extinción, pierda su esencia o sentido». 2.- La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá narró las etapas surtidas en la lid objetada y defendió la legalidad de su proceder, en tanto, adoptó la determinación recriminada con apoyó en el marco normativo, la Constitución Política y en las pruebas recopiladas.

El Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá reiteró el análisis que hizo en esa sede respecto de la «situación fáctica, probatoria y jurídica» planteada en el asunto confutado. El Quinto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, Figarantías S.A.S., Zully del Carmen Padilla Álvarez y José Gonzalo Castrillón requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Procuradora 97 Judicial II Penal indicó no haber observado «defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional». El Ministerio de Justicia y del Derecho requirió accederse a los pedimentos del querellante con explicaciones análogas a las expuestas por aquel. Ana María Guerrero Moran se opuso al amparo, habida cuenta que «corresponde simplemente a una manifestación de inconformidad del accionante, carente de fundamento jurídico y probatorio, frente a una decisión legal y debidamente sustentada».

Rafael Enrique Villalba Hodwalker, María Isabel, María José, Sebastián Goenaga López y la empresa Inversiones Muelle Viejo y Cía. S. en C. disintieron de lo alegado por el gestor, ya que «las decisiones se sustentaron jurídicamente por los falladores de primera y segunda instancia». José Miguel González Toro manifestó su inconformidad frente a lo afirmado por el promotor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque en el interlocutorio controvertido «no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional», aunado a que, «no advierte la Sala algún defecto en la motivación expuesta por el cuerpo colegiado accionado, ya que, contrario a lo afirmado por el fiscal demandante, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sí hizo referencia a los desarrollos legales y jurisprudenciales del «plazo razonable».

Asimismo, se pronunció sobre todos y cada uno de los planteamientos del recurso elevado por el accionante». 2.- Impugnó el precursor iterando los argumentos de la demanda; además, trajo a colación las disposiciones jurídicas que regulan el «conteo de los términos judiciales » y los momentos cuando se da la «suspensión » de estos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque el proveído dictado por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual convalidó el del a quo que, resolvió sobre «la ilegalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre dos inmuebles identificados con M.I. 370-130820 y 370-149203, un vehículo de placas HEO-040, tres cuentas bancarias y seis CDT’S que figuraban a nombre de Ana María Guerrero Moran» (6 may. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

La Magistratura querellada precisó que el problema jurídico suscitado había sido ampliamente debatido y, la Sala mayoritaria concluyó que la vigencia de las «medidas cautelares » en relación con el lapso contemplado en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 sí era susceptible de ser revisado «vía control de legalidad». Para respaldar tal aserción, sostuvo que el referido canon establece seis (6) meses para que la Fiscalía radique la «demanda o archivo», el cual empieza a correr a partir del momento que «decreta las cautelas», puesto que el legislador con dicha limitación, restringió la «facultad jurisdiccional» conferida al ente acusador.

Asimismo, destacó que el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 también fijó el hito semestral que aquí se cuestiona, de manera que, itérese, al no adoptarse una postura dentro de los 6 meses por parte de la Fiscalía, «por ministerio de la ley, la imposición de las medidas cautelares se torna ilegales, dando lugar a su levantamiento», tesis que apoyó en varias sentencias de la Sala de Casación Penal en el mismo sentido (STP5403-2020, STP9725-2020, STP115077-2021, STP15344-2021 y STP2499-2022).

Al analizar las exculpaciones del accionante para aportar la «demanda extintiva» tardíamente, esto es, «la vacancia judicial, la excesiva carga laboral, donde tiene que dar respuesta a acciones de tutela, emitir controles de legalidad, imponer medidas cautelares, librar órdenes a policía judicial, asistir a audiencias de control previo y posterior, recaudar declaraciones etc.», señaló que no tenían asidero, toda vez que los 6 meses correspondían a un «término legal que opera de pleno derecho» ceñidos a cumplir unos propósitos, a saber: «(…) el primero, consiste en garantizar la pretensión estatal cuando se trate de casos de evidente urgencia o existan serios motivos fundados que permitan considera la medida como indispensable y necesaria para cumplir los fines del artículo 87 ibídem, segundo, la fijación de un término -6 meses- para precaver y garantizar derechos del afectado, que no está obligado a soportar indefinidamente una medida restrictiva de sus derechos, de allí que, en este asunto, cuando se excede el lapso solo procede o el archivo o la presentación de la demanda, sin consideraciones adicionales».

Para finalizar, indicó que si bien no desconocía la alta carga laboral que registra la Fiscalía, en su calidad de titular de la acción extintiva debía prever todas las circunstancias que paralizaran el curso de aquellos trámites, porque tales obstáculos no podían trasladarse a los afectados, quienes deben «asumir el peso de las cautelas (…) [y] ello no puede ser justificación para cercenar el derecho fundamental de propiedad sin ningún tipo de control », máxime cuando el tutelante no demostró, ni refirió una situación concreta que le impidiera cumplir con la carga que le competía. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025).  3.- Ergo, se acompañará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8