Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00200-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10806-2025 Radicación nº 76001-22-03-000-2025-00200-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Sebastiana Mena Betancourt frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia bajo radicado No. 76001-40-03-012-2021-00749-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó tutelar su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas, al proferir sentencias de primera y segunda instancia, tras una indebida valoración probatoria que desconoció la posesión pública, pacífica, continua e inequívoca ejercida durante más de veinte años sobre el inmueble objeto de controversia.
A modo de contexto, la promotora narró que demandó el reconocimiento judicial de la propiedad sobre el bien que afirmó haber poseído por más de dos décadas en contra de la Central Nacional Providencia de Colombia y otros. El juzgado de primer grado negó las pretensiones al considerar que su ingreso al predio fue como heredera y no como poseedora con ánimo de señora y dueña (28 nov. 2024).
Interpuesta la apelación, el superior funcional confirmó la decisión inicial. (19 may. 2025) En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto las providencias judiciales que negaron las pretensiones de (28 nov. 2024 y 19 may. 2025), para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación respecto de la prescripción adquisitiva procurada. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las convocadas incurrieron en defecto por: i) No valorar objetivamente las pruebas documentales que demostraban el ejercicio exclusivo de la posesión. ii) Desconocer el principio de seguridad jurídica por realizar una interpretación restrictiva de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva. 2.- El Juzgado Doce Civil Municipal de Cali defendió la legalidad de su determinación. Solicitó negar las pretensiones por resultar improcedente reabrir un debate procesal que gozó de doble instancia. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali informó que que confirmó el fallo de primera instancia al establecer que la compelida reconoció el carácter hereditario del bien inmueble.
Suplicó denegar el amparo constitucional. Los herederos legítimos de los causantes Luis Felipe Mena y Lilia Pastora Betancourt se opusieron a la prosperidad de la acción. Sostuvieron que la tutela carece de procedencia para solicitar rehacer actuaciones judiciales cuyos argumentos fueron ampliamente controvertidos en ambas instancias. 3.- El a quo negó el amparo constitucional (17 jun. 2025).
Estimó que la sentencia de segunda instancia fue debidamente motivada, toda vez que el estrado convocado confirmó la decisión que negó las pretensiones pues la demandante no logró desvirtuar la posesión común entre ella y sus hermanos. Adicionalmente, precisó que no se configuró defecto fáctico, por cuanto la determinación adoptada por el juzgado accionado, al ser examinada en sede constitucional, no refleja ser arbitraria, caprichosa o antojadiza, pues diferente es que la actora comparta o no el sentido del proveído, lo que de contera configura la improcedencia de la acción de tutela. 4.- En sede de impugnación, la impulsora reprochó que el a quo omitió valorar adecuadamente el conjunto probatorio que acreditaba su posesión pública, pacífica, continua, exclusiva e ininterrumpida por más de veinte (20) años sobre el inmueble.
Censuró que las autoridades judiciales realizaron un análisis fragmentado al desconocer pruebas determinantes como recibos de servicios públicos, certificado de mejoras, testimonios de vecinos y fotografías de la vivienda. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia opugnada, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.
Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial». (CSJ. STC9877-2018) 2.- Aunque los reproches se dirigieron contra la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali (28 nov. 2024), el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 3.- Del análisis del expediente, la Sala corrobora que, en el presente caso, la providencia del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (19 may. 2025) fue razonable al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de prescripción adquisitiva de dominio, como pasará a ilustrarse a continuación. Respecto al primer reproche constitucional consistente en no valorarse objetivamente las pruebas documentales que demostraban el supuesto ejercicio exclusivo de la posesión, esta Corporación vislumbra que en la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2025, la autoridad judicial analizó detalladamente el material probatorio y las circunstancias particulares del caso.
Sin embargo, precisó que el bien tenía naturaleza hereditaria entre sus hermanos, incluso, en el interrogatorio por la parte demandante, reconoció derechos en cabeza de sus hermanos sobre el inmueble, en los siguientes términos: ‘‘(…) en el interrogatorio absuelto el día de la inspección judicial la parte demandante reconoció que ese inmueble fue adquirido por su señora madre en el año 72-73 (…) lo que significa que ese inmueble es un bien hereditario (…)ese inmueble fue adquirido por sucesión a la muerte de la señora Lilia (…) sus hermanos la han dejado estar ella misma ha dicho que allá han vivido como 5 familias, ella misma ha dicho que llegaban recibos y les preguntaba a ellos si iban a pagar (…) en el interrogatorio que le practicó el día de la audiencia de la inspección judicial, dijo mis hermanos podrán tener derechos pero yo soy la que tengo la posesión de todo el inmueble (…) y con los hermanos ella reconoce que ha tratado, que ha hablado con ellos inclusive para el proceso de pertenencia que le dijo a ellos que vamos a iniciar el proceso entre todos, pues unos quisieron otros no, pero eso implica reconocimiento de sus derechos (…)" (A partir del Min. 2:21:11).
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, se colige que lo debatido en la acción de tutela obedece a una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
(CSJ STC10939-2021) Aunado a lo anterior, en lo que concierne el segundo reparo relacionado con la presunta interpretación restrictiva de los requisitos legales para la prescripción adquisitiva, la providencia cuestionada se basó en la ausencia de acreditación por parte de la heredera de la interversión del título, como desde antaño lo ha exigido a la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido enfática en sostener que: ‘‘(…) la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.
Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.
Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, solo esta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).
Esto obedece a que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia en cita, «el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. (…)’’ (CSJ SC 973 del 23 de marzo de 2021, Rad.
No. 2012-00222-01) (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así las cosas, encuentra la Sala que lo resuelto por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (19 may. 2025) resulta razonable y, aunque se comparta o no, debe ser respetado en virtud del principio de autonomía judicial. 4.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones censuradas hayan sido irrazonables o arbitrarias, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2