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STC10805-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03118-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC10805-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03118-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Hecson Alexys Benito Castro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría de Intervención II Segunda Delegada para la Casación Penal, el Municipio de Santa Rosalía, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 99001-60-00-646-2015-00086-01 (Rad. interno 65614).

ANTECEDENTES El convocante – sentenciado en el proceso objeto de estudio- pidió, i) que se deje sin efectos la decisión de 5 de febrero de 2025 (CSJ SP137-2025); ii) se ordene a la magistratura accionada que declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal y, en consecuencia, se disponga su libertad. La magistratura de cierre en materia criminal defendió su proveído.

El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que el aquí accionante se encuentra por cuenta de esa autoridad. El juez plural de la alzada hizo el recuento de lo actuado y envió el enlace de acceso al expediente. Quien fungió como apoderado del actor coadyuvó en los anhelos. Otro de los procesados informó que acudió a un resguardo.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue elaborada. CONSIDERACIONES Desde el inicio, se advierte la denegación del resguardo, ya que la decisión impugnada no resulta irrazonable. Por el contrario, se ajusta a la normativa procesal aplicable al caso bajo examen. En efecto, al resolver el recurso extraordinario, el tribunal de cierre en materia penal examinó los cuestionamientos formulados en representación de Benito Castro, referidos, en primer lugar, a la supuesta nulidad del procedimiento por vulneración del principio de congruencia, debido a la falta de precisión en los hechos jurídicamente relevantes, y, en segundo lugar, a la presunta afectación del derecho de defensa.

Frente al primer agravio, el tribunal, tras transcribir fragmentos de las audiencias, explicó: (…) desde el inicio de la actuación, los procesados y su defensa tuvieron conocimiento de unos hechos jurídicamente relevantes claros que se condensan así: (i) HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, alcalde de Santa Rosalía (Vichada), previa comunicación con Ramón Caribana Catimay, determinó colaborarle con la construcción de un puente.

(ii) Ramón Caribana y un grupo de personas, conseguidas por este, construyeron el puente sin que mediara contrato alguno. (iii) BENITO CASTRO, sin embargo, celebró el contrato n.º 164 de 2012 con WILFREDO CASTILLO TOVAR, por valor de $15 590 769,87 pesos, cuyo objeto era el «mejoramiento y adecuación del puente ubicado en el resguardo indígena etnia Sáliba de Santa Rosalía».

(iv) WILFREDO CASTILLO TOVAR no ejecutó el contrato. (v) La supervisión del contrato estuvo a cargo de JOSÉ AURELIANO RODRÍGUEZ CATIMAY quien, a pesar de lo anterior, suscribió la certificación de cumplimiento del contrato. (vi) Con el citado documento, HECSON ALEXYS BENITO CASTRO ordenó el pago del contrato, produciéndose una apropiación de $13 719 876,87 pesos que defraudó al patrimonio público.

(…) la fiscalía realizó un relato en el que mencionó el contenido de algunos elementos materiales probatorios y parte de la información recopilada, lo cual repercutió en su extensión. Pero lo que es cierto es que en esas ocasiones sí se hizo saber a los imputados cuáles fueron los hechos, las circunstancias y los delitos de los que tenían que realizar su ejercicio defensivo.

Los hechos, las circunstancias que los rodearon y la calificación jurídica que se les imputó no fueron modificados ni en la imputación ni en la acusación, menos aún en las sentencias, razón por la cual, además, no se vulneró de manera alguna el principio de congruencia. (…) La defensa de BENITO CASTRO, por su parte, reprochó que de la imputación no se desprenden los elementos ni del peculado ni de la coautoría impropia, lo que tampoco corresponde a la realidad.

El sujeto activo del peculado es cualificado y corresponde al servidor público con capacidad de disponer, en este caso, del patrimonio del municipio, que no es otro que el alcalde de Santa Rosalía, el ordenador del gasto. El interventor por su parte, si bien no es quien disponía de los recursos, es el servidor público a quien le correspondía constar si se cumplió o no con el objeto del contrato.

El contratista fue el tercero favorecido con el dinero del erario, sin haber participado en la obra por cuya cuenta le pagaron. La coautoría impropia requiere que haya un acuerdo común, previo o concomitante, tácito o expreso, una división de trabajo y que ese aporte sea esencial. El acuerdo, si bien no se refirió de manera expresa en la imputación y en la acusación, está presente de manera diáfana en los hechos, quedando presente que BENITO CASTRO celebró un contrato con CASTILLO TOVAR para construir un puente, el primero sabiendo que lo iba a hacer Ramón Caribana y, el segundo, sabiendo que no lo iba a realizar, tal y como sucedió. RODRÍGUEZ CATIMAY lo certificó pese a saber que aquél no lo construyó. Ahí está presente el acuerdo para defraudar, cada uno desde su rol, el patrimonio público.

La división del trabajo fue justamente la mencionada, el alcalde celebró el contrato y luego ordenó el pago por la obra realizada, el supervisor certificó el cumplimiento y el contratista, por último, apareció en la entrega del puente y recibió el dinero del contrato n.º 164 de 2012. Ese aporte individualmente visto es esencial, pues el ordenador del gasto ordenó el pago, el supervisor suscribió el documento que justificaba el pago y el contratista puso su nombre para verse favorecido.

En lo tocante a los principios que rigen a las nulidades, la Sala debe resaltar que las irregularidades alegadas no tienen vocación de éxito, pues -se reitera- los hechos jurídicamente relevantes fueron claros desde un principio. Además, si en gracia de discusión hubiere lugar a algún cuestionamiento, hubo ausencia en el ejercicio de la labor defensiva.

Por eso, se recalca que desde un principio aceptaron los hechos y su calificación. Tampoco ejercieron los actos procesales que la misma legislación les otorga para corregir cualquier irregularidad que pueda afectar el debido proceso (principio de convalidación). En la formulación de imputación, teniendo la oportunidad, ni la defensa ni los procesados solicitaron la aclaración de los hechos o la precisión de cualquier circunstancia de tiempo, modo y lugar.

Lo mismo ocurrió en la acusación, en la que tenían mínimo 2 posibilidades: la primera, solicitar aclaraciones al escrito de acusación por no cumplir con los requisitos de ley, siendo uno de ellos la narración clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (artículo 337, numeral 2 CPP). La segunda, solicitar la declaratoria de nulidad que ahora reclaman.

La defensa de BENITO CASTRO alegó que la jurisprudencia de esta Corte, para la época de la acusación, aún no había decantado que dichos yerros debían ser corregidos en la audiencia de formulación de acusación. Olvidó el impugnante que los momentos procesales para sanear la actuación son de disposición legal, tal y como fueron señalados en líneas anteriores.

Tampoco se demostró la trascendencia, pues es evidente que la defensa supo con exactitud de qué tenía que defenderse, al punto que postuló solicitudes probatorias, practicó las que consideró relevantes en el juicio e, incluso, salió victoriosa luego del debate en primera instancia. La nulidad no prospera. Ahora, en lo relacionado con el segundo reparo, concerniente a la transgresión del derecho a la defensa, en lo que al aquí accionante concierne, refirió: (…) Quien alega la afectación de la garantía de la defensa técnica debe acreditar, como lo ha señalado la Corte desde tiempo atrás, de qué manera se transgredió. Ello implica ir más allá de la mera postulación sobre cuál debió ser la gestión adelantada por su predecesor y realizar un juicio ex ante, situándose en aquel momento cuya idoneidad cuestiona y, objetivamente, razonar y concluir si en las mismas circunstancias un abogado promedio, con mediana diligencia, hubiere actuado de igual o diferente forma.

(Cfr. CSJ SP, 20 may. 2003, rad. 28013; AP7595, 10 dic. 2014, rad. 42283). Las deficiencias en la defensa técnica, capaces de quebrantar las garantías del procesado, requieren probar que la actitud procesal asumida obedeció a una decisión negligente del defensor de gestionar sus derechos. Implica también demostrar la gestión objetiva que debió desarrollar y su incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

(Cfr. CSJ AP590, 8 mar. 2024, rad. 59923). Para la prosperidad de la nulidad, entonces, no basta con afirmar que la asistencia del defensor pudo haber sido mejor, pues la estrategia varía según el estilo de cada uno, porque no existen fórmulas uniformes o estereotipos en el ejercicio del litigio. Por lo tanto, la simple disparidad de criterios sobre una actuación no tiene la fuerza suficiente para configurar una violación del derecho a la defensa.

(Cfr, CSJ. AP. 12 dic. 2019. Rad. 55958; CSJ AP3818, 5 jul. 2024, rad. 66199). En el presente asunto el apoderado de BENITO CASTRO reprochó que se afectó la garantía del derecho a la defensa, pues la ejercida de manera conjunta era incompatible. Sustentó el reparo en que como los roles en el proceso contractual eran diferentes y por ello sus papeles antagónicos, se dejó de atacar la responsabilidad individual.

Además, porque se renunció a prueba de descargo que hubiera llevado a la absolución de su defendido. El planteamiento de la defensa partió de la premisa según la cual, si la asistencia hubiera sido individual, se habría podido cuestionar no sólo que el Contrato n.º 164 de 2012 se ejecutó y liquidó conforme a las previsiones legales, sino que, para el caso del alcalde, se ordenó el pago amparado en que el supervisor de la obra certificó su cumplimiento, lo que escapaba de su órbita funcional.

Agregó que el hecho de haber desistido del testimonio del contratista afectó su derecho a la defensa, al punto que « conociendo la motivación del fallo de condena expedido por el H. Tribunal, podemos concluir sin dubitación alguna que fue un error garrafal desistir de este testimonio, pues pese a tener la condición de acusado, con las implicaciones y limitaciones que su declaración conlleva, de haber testimoniado el resultado del caso probablemente hubiera sido distinto»[footnoteRef:1] (Énfasis del recurso, subrayado propio). [1: Recurso de apelación de la defensa de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, fl. 33.] Lo mismo planteó respecto del testimonio de Juan Carlos Santana, quien se dijo en la audiencia preparatoria que fue la persona que entregó varios de los insumos para el puente.

Agregó que justo eso fue lo que echó de menos el Tribunal, alguna evidencia que diera cuenta de la inversión de los recursos públicos. La Corte observa que los cuestionamientos no acreditan errores de bulto o negligencia en la labor defensiva de su antecesor que configuren un vicio de garantía. Más bien el análisis ex post, no ex ante, de su nuevo apoderado, es que si las pruebas que ahora reclama se hubieran practicado, el resultado del proceso hubiera sido distinto, al punto que «se hubiera podido tener opción de absolución de haberse utilizado en JUICIO los medios de convicción recolectados» [footnoteRef:2]. [2: Recurso de apelación de la defensa de HECSON ALEXYS BENITO CASTRO, fl. 27.] Este argumento no pasa de ser una simple especulación, pues no acredita de qué manera ello hubiera cambiado el sentido de la decisión, en relación con las que fueron practicadas en el juicio y valoradas por el Tribunal.

Es por ello, en torno a los principios que rigen las nulidades, que no se cumplió con la demostración de la trascendencia. Lo mismo ocurre con los cuestionamientos a la labor realizada por su secretario de planeación, de quien ahora cuestiona haber certificado el cumplimiento del objeto contratado, en un papel antagónico, pero sugiriendo que pudo haber sido engañado por el contratista.

Sin embargo, como lo reconoce el impugnante, la teoría del caso de la defensa conjunta se dirigió a demostrar que el contrato de obra se ejecutó y que el pago recibido por WILFREDO CASTILLO TOVAR fue debidamente realizado. Esta postura de ninguna manera es irrazonable, irracional o incompatible con el derecho a la defensa y la protección de la presunción de inocencia de los acusados.

En el juicio declaró el alcalde y el secretario de planeación y supervisor del contrato, quienes expusieron, desde su propia órbita, su visión de los hechos y lo ocurrido en el curso del contrato. Ninguno realizó manifestación alguna de la que se pudiera extraer la existencia de posturas irreconciliables o eventuales imputaciones recíprocas, de las que emergiera una verdadera incompatibilidad como la que pretende el impugnante.

Respecto del contratista y las explicaciones que hubiese podido dar, lo cierto es que estaba supeditado a la renuncia a su derecho a guardar silencio. Su eventual declaración no pasa de ser una mera especulación, más aún bajo la postura del impugnante conforme a la cual están en extremos diferentes y antagónicos. Entonces, se observa con claridad que lo que pretende la defensa es revivir un debate superado a partir de una nueva estrategia, basada en el contenido del fallo condenatorio.

Pero para ese cometido no acreditó negligencia de su antecesor, quien solicitó pruebas, las practicó, alegó de conclusión e, incluso, obtuvo una sentencia absolutoria como resultado de la labor que desempeñó. En conclusión, una nueva visión del proceso, que permite sugerir nuevas estrategias defensivas, no expone una incompatibilidad en la labor adelantada ni errores ostensibles de parte del profesional del derecho al que reemplazó. La nulidad no prospera.

Así las cosas, es dable afirmar que el proveído objeto de escrutinio está soportado en la interpretación no irrazonable que la autoridad de cierre en materia penal desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Sala prohíje o no los motivos expuestos, para confirmar la determinación del Tribunal, se advierte que los presuntos dislates endilgados a la actuación procesal de la que se queja, en realidad, fueron objeto de estudio por la autoridad cuestionada, lo que llevó al desenlace del que se duele, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expusieron de forma clara las razones por las cuales las pretensiones anulatorias no podían salir avante.

Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación del quejoso en punto a que se efectúe una nueva valoración probatoria sea inaceptable. Corolario de lo expuesto y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de Hecson Alexys Benito Castro. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnado este veredicto, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5