1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00860-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10804-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00860-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Magda Isabelle Jiménez González instauró contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-003-2017-00615-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado censurado «(…) responder la petición y emitir la certificación correspondiente, solicitada el día 21 de marzo de 2025 (…)». Para ello adujo que el Juzgado Tercero de familia de Bogotá en el proceso de sucesión testada de Jesús Bernardo Jiménez Ramírez, en el cual es heredera -n°. 2017-00615-, llevo a cabo diligencia de inventarios y avalúos y dispuso «adjuntar el respectivo paz y salvo de la sucesión ante la DIAN» (28 may. 2024); con dicho fin, solicitó al despacho a través de correo electrónico, que emitiera el «CERTIFICADO DE HEREDEROS con los respectivos números de cédula» (21 mar. 2025) para adelantar la gestión ante la DIAN; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción no había recibido respuesta. 2.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá remitió enlace de la lid n.° 2017-00615.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras advertir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que «el 18 de junio actual, momento en el que emitió y remitió a la accionante a través del buzón electrónico magdasjg2901@hotmail.com la certificación solicitada». 2.- La precursora replicó el anterior desenlace, aduciendo: «Como bien se puede advertir por el señor Magistrado de segunda instancia el documento no refiere a la señora ELICENIA GONZALEZ ANNEAR identificada con la Cedula No 24.588.628 quien obra como reclamante desde sus inicios.
No obstante, evidenciada la situación, la aquí impugnante, el 19 de junio sobre la 9:40 am procede a requerir al Juzgado Tercero de Familia Circuito, para que proceda a corregir tal omisión, por cuanto la mentada certificación debe surtirse con todos los sujetos activos, tal y como fue requerida, desconociendo la suscrita las razones de tal omisión y así lo hizo conocer al Juzgado Tercero de Familia de Circuito de Bogotá y remitiendo copia del escrito en mención al Honorable Magistrado Dr. Luis Guillermo Narváez Solano, para que obrara dentro de la Acción de Tutela N° 11001-22-10-000-2025-00860-00 y fuera tenida en cuenta al momento de proferir el fallo, sin que esta comunicación fuera en efecto tenida en cuenta como se tiene.
Y como consecuencia, resulta claro que, en la decisión que hoy se impugna, se omitió de plano y no se contempló siquiera el escrito presentado, previniendo que el Juzgado Tercero de Familia de Circuito de Bogotá, si bien estaba remitiendo una respuesta, la misma devenía incompleta, debido a lo ya reiteradamente señalado, (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse « solicitudes » ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo ».
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC4022-2024).
En el caso concreto, comoquiera que la rogativa de la impulsora se relaciona con asuntos de carácter jurisdiccional, no se examinará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de la garantía al « debido proceso ». 1.2.- Lo probado en el plenario es lo siguiente: 1.2.1.- Magda Isabelle Jiménez González, el 21 de marzo de 2025, requirió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, «(…) CERTIFICACION DE HEREDEROS, documento que es requerido por la DIAN para adelantar los trámites respectivo y así dar celeridad al proceso.
Es de aclarar que la DIAN exige este documento con los nombres de cada uno de los herederos con sus respectivos números de cedula. SOLICITO EL ENVIO DE LA CERTIFICACION A MI CORREOELECTRONICO: MAGDASJG2901@HOTMAIL.COM». 1.2.2.- Acudió a esta senda tuitiva porque a 6 de junio de este año, no había obtenido respuesta alguna. 1.2.3. - El Juzgado refutado, en trámite este mecanismo excepcional, emitió la certificación reclamada, así: «LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTA D. C., EN USO DE LA FACULTAD CONCEDIDA POR EL ARTÍCULO 115 DEL C. G. DEL P., C E R T I F I C A: Que en este Juzgado se adelanta el proceso de SUCESIÓN del causante JESUS BERNARDO JIMENEZ RAMÍREZ, (…), con el número de radicado 11001311000320170061500, la cual se declaró abierto y radicado por auto del 16 de noviembre de 2017, reconociendo a NASLY TATIANA JIMENEZ GONZÁLEZ (…), y MAGDA ISABELLE JIMENEZ GONZÁLEZ (…), como herederas testamentarias, en calidad de hijas; por auto del 8 de marzo de 2018, se reconoció a MARTHA CECILIA JIMENEZ JIMÉNEZ (…), JESUS BERNARDO JIMENEZ JIMÉNEZ (…) y LUIS FERNANDO JIMENEZ JIMÉNEZ (…), como herederos del causante en su calidad de hijos; el 28 de mayo de 2024, se practicó la audiencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron aprobados en la fecha».
(18 jun. 2025). 1.2.4.- En el escrito de impugnación, la querellante resaltó que dicha certificación «no refiere a la señora ELICENIA GONZALEZ ANNEAR (…) quien obra como reclamante desde sus inicios», situación que puso en conocimiento del juzgado « el 19 de junio (…), para que proceda a corregir tal omisión, por cuanto la mentada certificación debe surtirse con todos los sujetos activos, tal y como fue requerida, (…) y remitiendo copia del escrito en mención al Honorable Magistrado Dr. Luis Guillermo Narváez Solano, para que obrara dentro de la Acción de Tutela N° 11001-22-10-000-2025-00860-00 y fuera tenida en cuenta al momento de proferir el fallo, sin que esta comunicación fuera en efecto tenida en cuenta como se tiene». 1.2.5.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá a través de auto del 26 de junio último, resolvió: «RECONOCER a la señora ELICENIA GONZALEZ ANNEAR en calidad de cónyuge supérstite del causante, quien opta por porción conyugal y como legataria aceptando el legado con beneficio de inventario, vocación que se acredita con la escritura pública número 2.641 de 25 de noviembre de 2008, otorgada por JESUS BERNARDO JIMENEZ RAMIREZ ante la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá y que obra en el expediente.
(…). Por lo anterior, atendiendo a la solicitud vista en el PDF071 y lo resuelto en el numeral 1 de la presente decisión, PROCEDA secretaría a complementar la certificación con destino a la DIAN, en la que se indique claramente los nombres de los herederos y/o legatarios, su número de identificación y demás partes reconocidas dentro del presente asunto».
Significa entonces, que, con independencia de la demora que pudo registrarse, la situación inicialmente expuesta se superó en el curso de este sendero excepcional, ya que la autoridad censurada se pronunció frente a lo rogado, lo que da lugar a declarar la «carencia de objeto por hecho superado». Al respecto esta Corporación ha esgrimido, que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023 y STC088-2025). 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10