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STC10803-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-01141-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10803-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01141-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2025 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Construval Ingeniería S.A.S. contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de tenencia de muebles por mora en el pago, con radicado n° 11001-31-03-019-2024-00099-00.

ANTECEDENTES La accionante -demandada en el litigio objeto de revisión- pidió que se deje sin efectos la sentencia adversa a sus excepciones de mérito (30 sep. 2024). En síntesis, adujo que se desplegó una indebida valoración probatoria en relación con el pago de los cánones demandados y se omitió la valoración de todos los medios de prueba, con lo cual se configuró una insuficiente motivación. También reprochó que su caso se ventilara en única instancia y que se desestimaran sus recursos de reposición y queja frente al auto que negó la concesión de la alzada (26 nov. 2024 y 28 feb. 2025).

El Banco demandante se opuso al resguardo. El tribunal negó el amparo por inmediatez y, con todo, ausencia de relevancia constitucional y razonabilidad. La tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES El fracaso del auxilio se confirmará porque entre la fecha de la sentencia cuestionada (30 sep. 2024) y la radicación de esta tutela (7 may. 2025) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudente para acudir a esta excepcional senda, lo que impide analizar el fondo del debate, según lo expuso esta sala en CSJ STC3596-2024 entre otras.

Ahora, no se desconoce que la tutelante interpuso apelación contra ese fallo, sin embargo, tal como se dijo en CSJ STC18130-2024, «dicho recurso no tiene la virtud de interrumpir o impedir el conteo del mencionado lapso, dada su improcedencia», toda vez que el litigio cuestionado era de única instancia dada la causal de restitución invocada en la demanda (mora en el pago de cánones).

De otro lado, en lo que respecta al auto que negó la alzada y los proveídos que desestimaron la respectiva reposición subsidiaria queja (10 oct., 26 nov. 2024 y 28 feb. 2025, respectivamente), basta indicar que esas decisiones se fundaron, medularmente, en la misma razón que se acaba de exponer (tramite de única instancia debido a la causal de restitución), lo cual obedece a una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y normativas que rodearon el caso concreto, en especial los artículos 384 numeral 9 y 385 del Código General del Proceso.

Todo lo cual impide la injerencia de esta justicia constitucional, conforme se decantó en CSJ STC17811-2024, entre otras. Finalmente, en lo referente al reproche consistente en que el juzgador omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas practicadas, recuérdese que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, reiterado en STC16252-2024, entre otras.

En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a la confirmación del veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2