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STC10801-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00193-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10801-2025 Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00193-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Marly Rocío Galindo Prieto instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2000-00138.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «propiedad privada», para que se ordenara: i.- Provisionalmente, al Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, en calidad de comisionado, «se abstenga de continuar» con la entrega al rematante del inmueble subastado ii.- Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en forma definitiva, «revoque» esa comisión y «deje sin efecto jurídico» el auto de 31 de mayo de 2023, aprobatorio de la almoneda, en la lid debatida. iii.- A «la parte demandante inicie las acciones pertinentes contra la nueva dueña del bien inmueble el cual se identifica con folio de matrícula No 200-121188». iv.- « EXHORTAR al funcionario convocado para que examine y aplique la normatividad vigente, sin llegar a extralimitaciones que desconozcan totalmente derechos fundamentales.

Del dossier se extrae el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el ejecutivo mixto que Bancafé promovió contra Rafael Galindo Collazos - n.° 2000-00138-, embargó, secuestró y avalúo el predio hipotecado con M.I. 200-121188, y el 20 de abril de 2023 llevó a cabo la diligencia de remate. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar, canceló por caducidad la vigencia de la medida cautelar de embargo, según lo previsto en la Ley 1579 de 2012 (Res. 133, 29 may. 2023).

Dos días después, el 31 de mayo de 2023, el juzgado aprobó la subasta y «dispuso la entrega del bien al rematante ». El recurso de reposición interpuesto por el demandado contra lo así decidido fue negado y la apelación no concedida (11 jul. 2023). Esto último fue confirmado al resolverse el de queja (15 mar. 2024). El 29 de agosto de 2024 la Oficina de Instrumentos Públicos devolvió sin registrar el acta de la almoneda.

El 20 de septiembre de 2024, se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel para la «entrega del bien », actuación que vía reposición se mantuvo incólume (24 feb. 2025) y, el superior declaró bien denegada la alzada (2 jul. 2025). En criterio de la gestora, la « aprobación del remate» es irregular, porque para el efecto se necesitaba que la heredad estuviera embargada, pero a raíz del acto administrativo en comento, para esa data, el fundo estaba destrabado; además, porque, se exhortó para la «entrega del bien» cuando el ejecutado ya no era su propietario, pues ella lo adquirió desde el 28 de junio de 2023, y es contra ella que debía iniciarse su persecución. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Neiva informó que el ejecutado incoó infructuosamente dos «acciones de tutela », una para controvertir la negación de la apelación contra el «auto aprobatorio del remate » y, la otra, cuestionando esa misma determinación; igualmente, reposición y apelación frente a la orden de entrega, todo lo cual fue desestimado (24. feb. 2025).

En todo caso, destacó la improcedencia ante la falta de legitimación de la impulsora, quien no era parte en la Litis objetada. El Promiscuo Municipal de Teruel requirió su desvinculación aduciendo que nada tenía que ver con las providencias adoptadas en el litigio rebatido. Simplemente, fue comisionado para la «entrega del inmueble adjudicado », programada para el 10 de junio de 2025 a las 2:00 p.m. Juan Carlos Castañeda Yague, adjudicatario del bien, se opuso al auxilio, porque la «caducidad del embargo » no afectaba la aprobación de la subasta, pues lo importante era la vigencia de la medida para cuando se llevó a cabo esta.

En ese instante el inmueble salió del patrimonio del ejecutado, razón por la cual no podía venderlo, el 28 de junio de 2023, a su hija, la tutelante, y menos hacer la tradición el 6 de julio siguiente. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Neiva denegó el resguardo por no reunir los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

El primero, porque desde cuando se transfirió el bien a la accionante, el 6 de julio de 2023, hasta la radicación de la demanda superlativa el 29 de mayo de 2025, «transcurrió aproximadamente 1 año y 10 meses», sin que la precursora expusiera ninguna razón válida que justificara su inactividad. El segundo, porque, teniendo «conocimiento del proceso ejecutivo objeto de debate», la querellante no ha elevado petición alguna ni solicitado su intervención en el mismo, cuando ese es el escenario donde «deben ser resueltas» las «situaciones anormales (…) y las medidas de saneamiento relacionadas con las (…) cautelas, la aprobación del remate, entrega del inmueble y la venta realizada a una tercera persona». 2.- Marly Rocío impugnó. Para ello resaltó que el despacho cuestionado pasó «por encima de la Ley sustancial y procesal al ordenar entregar un bien inmueble» de su propiedad, el cual fue adquirido «sin restricción alguna» para su venta.

Afirmó desconocer trámite judicial alguno, comoquiera que la compra «no guarda ninguna relación con el proceso, en razón, que lo que adquirí fue un bien inmueble no una compra de una obligación». Enfatizó su descontento con la resolución del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien comisionó al Promiscuo Municipal de Teruel para la entrega del mismo a una persona que no lo ha adquirido legalmente y «esa orden de entrega NO lleva 6 meses».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia por desconocerse la exigencia de la « subsidiariedad », que gobierna esta senda especial. 1.1.- Marly Rocío Galindo Prieto pretende que se deje sin efecto el auto de 31 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que aprobó el remate y ordenó la entrega del inmueble con M.I. 200-121188 en el juicio n.° 2000-00138, por haber adquirido este desde el 28 de junio de ese año, sin ninguna limitación en el certificado de tradición ni tener conocimiento de proceso alguno. También reprocha el proveído de 20 de septiembre de 2024, mediante el cual comisionó para dicha diligencia. No obstante, no ha hecho uso de todos los mecanismos idóneos de defensa a su alcance ante el juez natural.

Ello, por cuanto, no hay prueba de que haya comparecido ante dicho estrado a formular las solicitudes que ahora exhibe, relacionadas con la revocatoria de la aprobación de la subasta y entrega del inmueble, escenario, por excelencia, destinado para el efecto. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC890-2024 y STC4663-2025). 1.2.- Frente al anhelo encaminado a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel, «se abstenga de continuar con la entrega», además de que, revisado el expediente objetado, se tiene que dicha actuación – programada para el 10 de junio de 2025- fue suspendida, de conformidad con la tesis reiterada de esta Corporación, no es factible ejercer este instrumento supralegal para « suspender », « retrotraer » o « invalidar el cumplimiento de diligencias » que tienen origen en « providencias » en firme y que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido.

Así lo ha dejado sentado la Sala: (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.

(STC 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, STC4709-2021, STC8168-2022 STC6117-2023, STC11661-2024 y STC9599-2025). 2.- Ergo, se avalará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18