Micelio
STC1080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 70 de 1931

Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01546-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1080-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01546-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2024, que concedió la acción de tutela promovida por XXX, en nombre propio y en representación de su menor hija XXX[footnoteRef:1], contra el Juzgado 30 de Familia de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de cancelación de patrimonio de familia de radicado 20XX-00XXX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, « a recibir un juicio justo sin parcialización », « a no ser discriminada en razón de nuestro género y ser tratadas como el resto de los ciudadanos », presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente criticado se resalta lo que viene.

La Superintendencia de Sociedades por medio de XXX, en calidad de agente especial interventor de la sociedad XXX, promovió demanda de cancelación de patrimonio de familia inembargable contra XXX -quien fungía como revisor fiscal de la mencionada persona jurídica para el momento de intervención- respecto del 50% del inmueble identificado con folio inmobiliario 307-XXX[footnoteRef:2], con la finalidad de « restablecer los derechos de los afectados y preservar el interés público amenazado con la actividad de captación ».

El Juzgado 30 de Familia –el 12 de agosto de 2019[footnoteRef:3]-, el admitió la demanda. [2: El mencionado inmueble fue adquirido por el demandado y XXX, en común y proindiviso, a través de escritura pública XXX del 23 de octubre de 2015, quienes lo afectaron como patrimonio de familia inembargable «a favor de sus hijos menores de edad y que llegaren a tener» (folios 25 a 62, archivo denominado «01CancelacionDePatrimonio.pdf». ] [3: Folio 81, «01CancelacionDePatrimonio.pdf».] 2.1.

La sede judicial acusada -el 17 de noviembre de 2021[footnoteRef:4]-, ordenó « la vinculación de… XXX, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción », comoquiera que « en el presente asunto se pretende la cancelación del gravamen de patrimonio de familia inembargable que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.307-XXX, el cual conforme al certificado de tradición y libertad que reposa en el plenario y la Escritura Publica No. XXXX del 23 de octubre de 2015, fue adquirido por el aquí demandado junto con su cónyuge ».

El 8 de agosto de 2022[footnoteRef:5], el estrado acusado ordenó el emplazamiento de XXX. El 12 de octubre de 2022[footnoteRef:6]-, designó curador ad litem para que la representara en el proceso. El 23 de enero de 2024[footnoteRef:7], el demandado allegó el registro civil de matrimonio, que daba fe del vínculo que lo ataba a XXX, así como también el registro civil de nacimiento de su hija común XXX -de 7 años[footnoteRef:8]-.

El 1° de agosto de 2024[footnoteRef:9], se adelantó audiencia, a la que compareció XXX y en la que el juzgado accionado anunció su sentido de fallo. El 16 de agosto de 2024[footnoteRef:10], se decretó la cancelación del patrimonio de familia « constituido a favor de XXX, XXX y sus hijos menores de edad …sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 307-XXX ». [4: «15AutoTramite.pdf».] [5: «20AutoOrdenaEmplazar.pdf».] [6: «22AutoTramite.pdf».] [7: «38MemorialAllegaRegistros.pdf».] [8: Folio 4, «38MemorialAllegaRegistros.pdf».] [9: «47ActaAudiencia.pdf» y «48Audiencia.mp4».] [10: «49SentenciaCancelacionPatrimonioFamilia.pdf».] 2.2.

La gestora censura que (i) « [e]l 11 de noviembre de 2021, [la] vinculan como demandada dentro del proceso, más no a [su] hija menor de edad quien es la beneficiaria del patrimonio de familia », (ii) que la falladora convocada « no realizó ningún reproche a la indebida presentación de la demanda », (iii) que « falló en… a favor de la Superintendencia y aumentó los requisitos del patrimonio de familia a que debíamos estar viviendo en el inmueble, desconoció la afectación de los derechos de una menor de edad y no hizo parte al ICBF o a defensor de familia alguno, sumado a que pasó por alto que el real beneficiario del levantamiento es una entidad del estado, así no necesitó de Procuraduría, ni Agencia de defensa del Estado ». 3.

Deprecó que se tutele « el derecho a la igualdad y a no ser discriminada en razón de nuestro género y a ser tratadas como el resto de los ciudadanos »; así como también « el debido proceso y el derecho a recibir un juicio justo sin parcialización ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El estrado de Familia querellado, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. XXX solicitó la concesión del resguardo, con fundamento en circunstancias similares a las expresadas en la tutela.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot rindió informe. XXX, a través de su agente especial interventor, resaltó que « no existió vulneración de derechos fundamentales, como quiera que el proceso… se adelantó de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió el amparo.

Estimó que se configuró « una omisión que acarrea la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la menor de edad … como quiera que esta no fue vinculada en el trámite de la demanda, y tampoco se designó un curador para que velara por sus intereses ». En consecuencia, ordenó al estrado cuestionado que « deje sin valor y efecto la sentencia del 19 de agosto de 2024 y todo lo que de ella dependa, y proceda a designar un curador ad litem, con el fin de represente los intereses de la menor de edad … dentro del proceso ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. XXX precisó que « el fallo de tutela identifica la supuesta vulneración del debido proceso, no obstante, no determinó la razón por la cual la supuesta omisión en la vinculación de la niña S. I. B. L. sería determinante en la decisión que debe adoptar el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá ». Sumado a que « desconoció que el artículo 306 del Código Civil prevé: “La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres” ».

Aunado, esgrimió que como los progenitores de la menor fueron vinculados al asunto criticado, se « desestima la supuesta necesidad de vincular al (ICBF), como quiera que dicha Entidad sólo actuaría en el evento de que los padres estuvieran ausentes …lo cual no ocurre en el caso ». Máxime que el CGP « no prevé que el beneficiario del patrimonio de familia este representado por Curador, como lo concluyó el fallo de tutela ».

También destacó que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que « si el argumento principal de la acción de tutela y la sentencia es la no vinculación del menor, el término para la procedencia … ya feneció porque dicha situación se ventiló en el transcurso del proceso mucho antes de que se profiriera sentencia ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse. 2. En primer lugar, no se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Ello, comoquiera que la sentencia que dirimió el litigio acusado data del 16 de agosto de 2024 y el resguardo se promovió el 25 de octubre pasado, esto es, dentro de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional[footnoteRef:11]. [11: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. Ahora bien, podría estimarse que en el presente asunto no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se alegó la falta de vinculación de la menor XXX en curso del juicio criticado. Sin embargo, comoquiera que la controversia suscitada involucra los derechos de una niña -sujeto de especial protección constitucional-, que prevalecen sobre los de los demás (artículo 44, Constitución Política), se impone la intervención inmediata y urgente del juez constitucional, con miras a verificar si dichas garantías fueron trasgredidas en el juicio criticado, por lo que se flexibilizará la aplicación del citado requisito de subsidiariedad y procederá la Corte a pronunciarse de fondo sobre la queja que se planteó frente al asunto materia de censura. 4.

Bajo ese horizonte, se advierte que, como lo esgrimió el fallador de primera instancia, en el juicio acusado se omitió la vinculación de la menor XXX, la cual resultaba forzosa, atendiendo que ella fungía como beneficiaria -en los términos previstos en los artículos 2°[footnoteRef:12] y 7°[footnoteRef:13] de la Ley 70 de 1931- del patrimonio de familia que se pretendía cancelar en el referido proceso.

De donde, dicho litigio no podía resolverse sin su comparecencia, pues la decisión que allí habría de tomarse afectaba directamente sus derechos, dado que el mencionado gravamen -de patrimonio de familia- se constituyó, entre otros, en su favor. Luego, el fallador debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso. [12: «Denomínase constituyente aquel que lo establece.

Llámase beneficiario aquel a cuyo favor se constituye».] [13: «El patrimonio de familia, salvo que se diga lo contrario en el acto constitutivo, se considera establecido no sólo a favor del beneficiario designado, sino de su cónyuge y de los hijos que lleguen a tener».] 4.1. No desconoce la Sala que los progenitores de la menor fueron vinculados al juicio y que ellos ostentan su representación legal, por ser uno de los atributos que les concede la patria potestad -artículo 306, Código Civil-.

No obstante, tal llamamiento a juicio no se entiende extensivo a la referida menor, habida cuenta que cada uno de ellos -padres e hija- constituyen un sujeto de derechos independiente, por lo su convocatoria al rito debió haber sido expresa e individualizada. 4.2. A lo anterior se suma que, ante el conflicto de intereses que podía existir entre los progenitores y la infante, atendiendo que cada uno de ellos podría tener un interés diferente de cara a la cancelación del patrimonio de familia que se reclamó, se imponía la designación de un curador que la representara, conforme lo contempla el referido artículo 306 del CC, según el cual, « [e]n las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis.

Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem », mandato que debe interpretarse armónicamente con lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, que establece que « [e]l propietario puede… cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la… cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio y con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc » (negrillas ajenas al texto). 4.3.

Finalmente, ante la forzosa vinculación de la niña XXX al asunto censurado, el fallador accionado, debió notificar sobre la existencia del proceso a la defensoría de familia adscrita a ese despacho y al agente del ministerio público. Lo anterior, en acatamiento de lo previsto en el artículo 82 -numeral 11- del Código de la Infancia y la Adolescencia, que dispone que corresponde al primero de los mencionados funcionarios « [p]romover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar » (resaltado por la Sala); mientras que el artículo 95 -inciso final- de la citada codificación expresa que « [l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten ».

Luego, aunado a la ausencia de vinculación de la niña XXX, también se echa de menos el llamamiento de las autoridades de familia encargadas de actuar en defensa de sus derechos, lo que también trasgrede sus garantías esenciales. 4.4. Lo expuesto, lleva a predicar que el juzgado cuestionado incurrió en un defecto procedimental, que comprometió las garantías constitucionales de la menor representada en el trámite, al omitir convocarla al juicio, así como también a las autoridades llamadas a velar por sus garantías esenciales, vinculación que se imponía para la debida resolución de la litis. 5.

Finalmente, considera la Sala que ante la irregularidad detectada, que conlleva retrotraer la actuación censurada, resulta inviable pronunciarse sobre la legalidad de los argumentos que soportaron la sentencia que resolvió el juicio acusado -la cual quedó sin efectos en virtud del amparo concedido por el a quo -, atendiendo que, una vez efectuadas las vinculaciones omitidas, practicadas las eventuales pruebas y escuchadas las manifestaciones de estos sujetos, el despacho judicial acusado habrá de tomar una nueva decisión, por lo que cualquier pronunciamiento en torno a dicho tópico resultaría prematuro, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 6.

Lo anterior, además, lleva a descartar el reproche elevado por la impugnante, enfilado a predicar la intrascendencia de la vinculación de XXX de cara a las resultas del proceso materia de censura, pues lo cierto es que hasta tanto ella no ejerza en debida forma su derecho de defensa, imposible es determinar el impacto que su intervención puede tener en la resolución del asunto cuestionado.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, ADICIONA la sentencia impugnada, con la finalidad de ordenar al Juzgado 30 de Familia de Bogotá que, además de la vinculación de la menor XXX, proceda también a enterar de la existencia del proceso criticado -radicado 2019-00476- al agente del ministerio público y a la defensoría de familia adscrita a ese despacho judicial, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.

En lo demás, se CONFIRMA el fallo materia de censura. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase copia de esta providencia al juzgado accionado y al fallador de primera instancia, para que vele por su cumplimiento. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11