Micelio
STC108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05687-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC108-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05687-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Marco Tulio Martínez Caicedo en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 19001310300220210011000 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 2 de julio de 2019, Doris Esperanza Burbano Solano (prometiente vendedora) y Marco Tulio Martínez Caicedo (prometiente comprador) suscribieron una promesa de compraventa respecto del predio ubicado en la calle 25 #32-386 de Popayán, por $ 2.100´000.000[footnoteRef:1], en la cual acordaron una cláusula penal por incumplimiento de $210´000.000, que el predio se entregaría libre de gravámenes y que la vendedora « responderá del saneamiento conforme a la ley »[footnoteRef:2], « también garantiza que no ha enajenado, ni prometido enajenar a ninguna persona distinta al aquí PROMITENTE COMPRADOR, el derecho de dominio »[footnoteRef:3], el cual quedaba reservado para la vendedora hasta que el comprador cancelara la totalidad del precio de venta[footnoteRef:4], así como que la respectiva escritura pública se celebraría el 3 de octubre de 2020 a las 11:00 a.m. en la Notaría Tercera del Círculo de Popayán y que, ante un eventual incumplimiento, el pacto quedaba « resuelto Ipso-facto, sin necesidad de declaración judicial »[footnoteRef:5]. [1: La forma de pago se pactó así: Primer pago: a) una camioneta marca Sang Yong por $22´000.000, entregada a la firma de la promesa y con trámite de traspaso hasta el 17 de julio de 2019; b) un campero marca Chevrolet (Gran Vitara) por $30´000.000, entregado a la firma de la promesa y con trámite de traspaso hasta el 17 de julio de 2019; c) un terreno ubicado en Totoró (Cauca) por $115´000.000, cuya escritura de traspaso se firmará el 2 de agosto de 2019; y d) $433´000.000 en efectivo, pagaderos $238´680.000 (incluidos intereses por mora) para el 2 de noviembre de 2019 y $208´000.000 (incluidos intereses) que se entregarán el 2 de diciembre de 2019.

Segundo pago: por $1´500.0000 en efectivo que se pagarán el 3 de octubre de 2020. ] [2: Cláusulas tercera y cuarta.] [3: Cláusula quinta.] [4: Cláusula sexta.] [5: Cláusula duodécima. Archivo «003. -DEMANDA.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia», folio 24 y ss; «023. – NOTA ACLARATORIA 2 DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA».] 2.2. Previo fracaso de la conciliación extrajudicial, el tutelante formuló demanda en contra de la vendedora, con el fin de que se declarara la resolución del contrato de compraventa y se le condenara al pago de: a) $52´000.000 por concepto de los 2 vehículos entregados; b) $24.960.000 por intereses producto de la entrega de dichos automotores; y c) $210´000.000 de la cláusula penal, dado que la escritura pública de compraventa no se firmó porque, llegada la fecha y hora estipulada, su mandatario advirtió que el predio estaba afectado por una hipoteca constituida el 23 de abril de 2019, lo cual le generó « desconfianza »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «003. -DEMANDA.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.3.

El 18 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán admitió la demanda[footnoteRef:7]. [7: Archivo «010. -2021-00110-00 AUTO ADMITE DEMANDA RESOLUCION DE CONTRATO.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.4. La convocada se opuso a las pretensiones, precisando que la hipoteca era por $40´000.000, suma irrisoria frente al valor de la venta y que dicho gravamen podría ser levantado en la misma escritura pública de la venta.

Además, formuló como excepciones las que denominó: i) resolución Ipso-Facto, pues conforme lo pactado, ante el incumplimiento, el contrato estaba resuelto; ii) incumplimiento de contrato, porque, si bien el comprador entregó 2 vehículos como parte de pago, nunca se hizo traspaso, pues la propiedad era de terceros y no entregó ni transfirió la propiedad del lote ni se realizó el pago de los dineros acordados; iii) indebida acumulación de procesos; iv) carencia de acción; v) enriquecimiento indebido; y vi) falta de legitimación en la causa por activa[footnoteRef:8]. [8: Archivo «029. -CONTESTACIÓN DEMANDA – DORIS ESPERANZA BURBANO – MARCO TULIO.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] De otra parte, presentó demanda de reconvención, argumentando que el promotor no canceló el valor acordado y los vehículos entregados no fueron traspasados, porque no eran de propiedad del prometiente comprador, razón por la cual pidió el pago de la cláusula penal a su favor[footnoteRef:9]. [9: Archivo «032. -CONTRADEMANDA – DORIS ESPERANZA – MARCO TULIO.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.5.

El 20 de enero de 2022, el despacho admitió la demanda de reconvención, ordenando su respectivo enteramiento[footnoteRef:10]. En término, el gestor descorrió traslado de las excepciones[footnoteRef:11] y se opuso a las pretensiones de la promitente vendedora[footnoteRef:12]. [10: Archivo «057. -2021-00110-00 AUTO ADMITE DEMANDA CONTESTACIÓN DEMANDA – DORIS ESPERANZA BURBANO – MARCO TULIO.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] [11: Archivo «058. -DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES PROCESO CON RADICADO 2021-110 (1).pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] [12: Archivo «059. -CONTESTACIÓN DEMANDA EN RECONVENCIÓN 2021-110.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.6.

El 7 de septiembre de 2022 se adelantó la audiencia inicial, en la cual se practicaron los interrogatorios y se decretaron pruebas[footnoteRef:13]. [13: Archivo «069. -AUDIENCIA INICIAL PROCESO 2021001100-2022907_143621- Meeting Recording.mp4», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.7. El 16 de noviembre de 2022, Doris Esperanza Burbano Solano solicitó tener como prueba sobreviniente la escritura pública 2906 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual levantó el gravamen hipotecario y vendió el predio a otras personas; asimismo, allegó declaración extrajuicio de Deiner Amparo Aguilar (acreedora hipotecaria) y peritaje de uno de los vehículos[footnoteRef:14]. [14: Archivo «088. -OficioQueAllegaPruebaSobreviniente.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.8.

En esa misma fecha se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se negó el decreto de las pruebas sobrevinientes allegadas y su traslado, en particular, de la escritura pública[footnoteRef:15], por extemporánea e innecesaria[footnoteRef:16]. Esa decisión cobró ejecutoria sin reparos. [15: Archivo «089. -AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia», minuto 7:19 y ss.] [16: Archivo «089. -AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia», minuto 11:50 y ss.] Surtido el trámite de rigor, el despacho negó las pretensiones principales y accedió a las de reconvención; en consecuencia, condenó a Marco Tulio Martínez Caicedo a pagar a Doris Esperanza Burbano Solano $159´000.000 por concepto de cláusula penal, luego de descontar el valor de los vehículos entregados[footnoteRef:17].

Esta decisión fue recurrida en apelación por el demandado en reconvención y, en los 3 días siguiente, presentó escrito con los reparos concretos[footnoteRef:18]. [17: Archivo «089. -AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia», minuto 38:25 y ss.] [18: Archivo «091ReparosConcretos.pdf», de la carpeta «01PrimeraInstancia».] 2.9.

El 23 de agosto de 2023, el Tribunal admitió a trámite la alzada, al tiempo que aceptó la sustentación anticipada contenida en el memorial de reparos[footnoteRef:19]; asimismo, prorrogó el término para decidir[footnoteRef:20]. [19: En el término, Doris Esperanza Burbano Solano descorrió traslado y el recurrente presentó escrito de sustentación, agregando que la demandante en reivindicación vendió el bien a terceros, previo a la resolución judicial, escrito que se fijó en lista el 6 de septiembre de 2023.] [20: Archivo «002AutoAdmite.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia».] 2.10.

El 28 de junio de 2024, el Tribunal modificó el fallo apelado, en el sentido de indicar que el valor que debía pagarse a Doris Esperanza Burbano Solano era $182´582.998 conforme a la actualización de los valores[footnoteRef:21]; en los demás, confirmó. Esta decisión se notificó por estado 0104 de 2 de julio siguiente. [21: Archivo «016SentenciaSegundaInstancia.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia».] 2.11.

El 19 de julio de ese año, el colegiado accionado negó la concesión del recurso de casación incoado por el tutelante, por falta del interés económico necesario para recurrir[footnoteRef:22]. El 26 de agosto rechazó el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión y, el 18 de septiembre posterior, ratificó el auto que no concedió el recurso extraordinario[footnoteRef:23]. [22: Archivo «022AutoNiegaCasación.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia».] [23: Archivo «029AutoRechazaImprocedente.pdf», de la carpeta «02SegundaInstancia».] 3.

El promotor censura, de un lado, que la escritura pública 2906 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual Doris Esperanza Burbano Solano levantó la hipoteca y transfirió la propiedad a terceros, documental que se aportó el 16 de noviembre de 2022, no se decretó como prueba y no se corrió su traslado, pese a que lo allí contenido « hubiera tenido una total alteración en el resultado del proceso a [su] favor », pues dicha probanza acreditaba que su contraparte actúo de mala fe porque « ya tenía planeado realizar la venta con otra persona », de manera que no había lugar a declarar la resolución del contrato, toda vez que el predio ya no era de su propiedad; tal omisión, en su criterio, constituyó un defecto procedimental absoluto.

De otra parte, cuestiona las sentencias porque estima que realizaron una indebida valoración probatoria, dado que su intensión siempre fue continuar con el negocio, siendo lo único requerido el levantamiento de la hipoteca que no se llevó a cabo antes de la firma de la escritura. Aduce que la promitente vendedora condonó su mora, esperando pagar la totalidad el día de la firma de escritura, lo cual no se realizó porque ella no levantó el referido gravamen.

Además, sostiene que las decisiones adoptadas son contradictorias con las normas citadas, en la medida en que se argumenta que « la resolución se le reconoce a la persona que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones contenidas, pero ello no corresponde a una realidad jurídica y fáctica, pues del mismo certificado de libertad y tradición se demuestra que la demandada inicial tenía un negocio paralelo » al demandado. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los fallos proferidos el 16 de noviembre y 28 de junio de 2024 y, en su lugar, que se ordene al Juzgado proferir una nueva decisión que valore debidamente todo el material probatorio allegado al plenario. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió el enlace para la consulta del expediente. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones; señaló que la acción de tutela no se puede utilizar para reabrir un debate legalmente concluido. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, frente al auto proferido por el Juzgado accionado en la audiencia del 16 de noviembre de 2022, mediante el cual se negó el decreto de la documental aportada por la demandante en reconvención y su traslado, en concreto, la escritura pública 2906 del 8 de octubre de 2020 que por esta vía se cuestiona, es claro que el amparo constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el tutelante no formuló recurso.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023). Lo anterior, impide el estudio de fondo de los reproches expuestos contra esa decisión, máxime que frente a dicha providencia tampoco se satisface el presupuesto de tempestividad, pues transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover la acción de tutela contra una providencia judicial[footnoteRef:24]. [24: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 3.

Por otra parte, frente al fallo proferido el 28 de junio de 2024, por medio del cual el Tribunal modificó la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y condenó al tutelante a pagar a favor de Doris Esperanza Burbano Solano $182´582.998, confirmando la negativa de las pretensiones del gestor, la Sala advierte que lo resuelto no resulta irrazonable.

En efecto, tras citar los artículos 1546 y 1602 del Código Civil, así como jurisprudencia[footnoteRef:25] relacionada con los presupuestos para la procedencia de la acción resolutoria, el colegiado accionado precisó que el a quo determinó la validez del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 2 de julio de 2019, lo cual no fue cuestionado por el apelante. [25: CSJ, SC11287-2016.] Seguidamente, estudió el objeto del contrato y las obligaciones de las partes, citando las cláusulas primera, tercera, sexta, octava y duodécima.

Respecto de las obligaciones de la prometiente vendedora resaltó la de transferir el dominio cuando se hubiera cumplido con la totalidad de los pagos pactados y sobre el comprador la de cancelar los dineros acordados, así como la responsabilidad de realizar el traspaso ante las autoridades de tránsito de los vehículos dados como parte de pago.

Destacó, igualmente, que frente al incumplimiento de alguna de las partes se debía pagar una multa del 10% sobre el valor de venta, esto es, 210´00.000 y enfatizó que la firma de escritura se llevaría a cabo el 3 de octubre de 2020 a las 11:00 a.m. en la Notaría Tercera de Popayán, so pena de la resolución Ipso-facto. - Para el caso, en relación con las obligaciones del demandante inicial, analizó el interrogatorio y las documentales allegadas, señalando que el « vehículo de placas BYV650, el certificado de tradición No. CT902112214 expedido el 31 de mayo de 2021 por el Ministerio de Transporte, da cuenta de que el propietario del mismo es el señor JESUS ELIAS GARCIA MONTES, y la demandada NO figura en el “historial de propietarios” », de manera que, aunque el tutelante refirió que no pudo hacer el traspaso de ese automotor, que era parte del pago, porque la vendedora no dejó tomar las improntas del rodante, lo cierto es que el accionante era consciente de que el vehículo figuraba a nombre de un tercero y aun así se comprometió a realizar todas las gestiones para su tradición, la cual no se materializó, omisión que constituyó un incumplimiento de prometiente comprador frente a lo pactado.

En cuanto al lote ubicado en Totoró (Cauca), cuyo traspaso debió realizarse el 2 de agosto de 2019, tampoco encontró prueba alguna del otorgamiento de la respectiva escritura pública, incumplimiento que el tutelante reconoció en su interrogatorio. Asimismo, frente a los pagos por $238´680.000 y $208´000.000, los cuales debían efectuarse el 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, no se allegó prueba.

Y los $1.500´000.000 que se cancelarían en efectivo el 3 de octubre de 2020 con la firma de la escritura, tampoco se entregaron, pues el comprador no acudió personalmente y solo concurrió su apoderado, sin que se acreditara que dicho profesional « portaba consigo “TODOS” los dineros adeudados por su representado hasta ese momento, a fin de honrar sus débitos contractuales », a más de que el mandato presentado refería que fue otorgado para un predio con matrícula inmobiliaria diferente al objeto de la litis, « razón suficiente para concluir, que en estricto sentido, el apoderado NO se hallaba debidamente autorizado para suscribir en nombre del demandante el contrato prometido ». - Por su parte, sobre las cargas de la vendedora, en particular, lo relativo a la hipoteca, indicó que dicho gravamen se inscribió el 23 de abril de 2019, es decir que para cuando se suscribió la promesa de compraventa (2 de julio de 2019) dicha garantía real ya estaba constituida, por lo que llamaba la atención la falta de estudio de títulos para la negociación por parte del interesado.

Además, resaltó que estaba probado que la promitente vendedora acudió personalmente a la Notaría en la fecha y hora acordada para la firma de la escritura pública, pese a los incumplimientos del promitente comprador, lo que se tradujo en « una condonación tácita o purga de la mora de su contraparte, e inclusive, en palabras de la Corte, en una renuncia tácita a la facultad de resolver el contrato con fundamento en esa tardanza », de manera que: pese a la comunicación enviada al promitente comprador el 30 de enero de 2020, dando aplicación a la resolución ipso-facto pactada en la cláusula duodécima del contrato de promesa de compraventa, y la mora en el pago de las diferentes sumas acordadas, el comportamiento de la promitente vendedora dio a entender que su intención era continuar con el convenio, a la espera de que su contraparte finalmente cumpliera lo suyo y cancelara todos los valores adeudados hasta esa fecha (3 de octubre de 2020), lo que el promitente comprador nunca hizo.

A su vez, el Tribunal precisó que, conforme a la cláusula tercera de la promesa de compraventa, « la promitente vendedora se obligó a “trasferir” el dominio del inmueble con M.I. 120-220316 libre de gravámenes, “cuando se haya cumplido con la TOTALIDAD de lo pactado en este contrato de compraventa con respecto a los PAGOS” », razón por la que la existencia de una hipoteca no constituía un incumplimiento por parte de Doris Esperanza Burbano Solano, pues no se pactó la obligatoriedad de cancelar el gravamen previo a la fecha del otorgamiento del instrumento público, sino para cuando se cumpliera con el pago de la totalidad del precio, por lo que si para el 3 de octubre de 2020 se cancelaban las sumas adeudadas nada impedía que en la misma escritura pública se protocolizara el levantamiento y la venta acordada.

En ese orden, « como el promitente comprador NO honró sus compromisos contractuales en la forma y plazos acordados - términos que inclusive fueron ampliados en más de una oportunidad-, mal podía reclamar la resolución del contrato frente a la promitente vendedora, quien, por el contrario, sí estuvo presta a llevar el negocio a buen término, pese a las reiteradas faltas de su contraparte ». - Finalmente, tras citar el artículo 964 del Código Civil, el colegiado accionado estudió lo relativo a la restitución de frutos, señalando que la demandada no podía ser catalogada como poseedora de mala fe, por cuanto la tenencia, disfrute y disposición de los vehículos estaban amparados por la promesa de compraventa, a más de que no había pruebas de la naturaleza y el monto de los presuntos frutos reclamados. 3.1.

Para esta Sala, como se indicó, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que entre las partes existió un contrato de promesa de compraventa respecto de un predio, frente al cual el demandante - promitente comprador - incumplió con lo acordado, en concreto, lo relativo al pago del precio estipulado, sin que se evidenciara incumplimiento por parte de la promitente vendedora, dado que, aunque el predio contaba con un gravamen hipotecario constituido con anterioridad a la promesa, lo cierto es que las partes pactaron que la vendedora se obligaba a transferir el dominio libre de hipotecas cuando se hubiera cumplido con la totalidad de los pagos, presupuesto que, como se dijo, no se satisfizo, razón por la cual no se configuró el incumplimiento alegado por el gestor.

Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante, quien no demostró que hubiera realizado los pagos acordados, circunstancia que no puede desconocerse por el juez constitucional. 4.

Por lo referido, la tutela no está llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia Justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14