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STC10799-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00343-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10799-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00343-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que David Hernando Castro Díaz instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00204 y 2024-00011.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara: «(…) revoque el auto del 28 de noviembre de 2024 que declara cumplido el fallo de tutela provisto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, sin prueba objetiva de cumplimiento.

Que se ordene la reapertura del trámite de desacato y verificación exhaustiva del cumplimiento del fallo del 26 de junio de 2023. Que se exhorte a los jueces sobre su deber de motivar adecuadamente sus decisiones y verificar la ejecución real de las órdenes judiciales». En apoyo sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, en la «acción de tutela » n.° 2023-00204- amparó su derecho de petición y mandó a la administración del condominio El Silencio de los Bosques responderlo (26 jun. 2023); luego, en el incidente de desacato, contrariando la realidad, estimó cumplida la decisión constitucional (23 abr.).

Promovió «acción de tutela» contra la última determinación - n.° 2024-00011 -, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta concedió y dispuso que el estrado municipal reabriera el «incidente» (2 feb. 2024). No obstante, en «desacato», el despacho ahora accionado concluyó que el municipal acató lo requerido (28 nov.). Aseguró que no recibió la «información documental» implorada, esto es, «copia del informe de los abogados, debidamente signada por ellos, leída en la reunión del 27 de marzo de 2.023»; las «fórmulas matemáticas o contables (…) el cual se establece el monto de las cuotas de administración» y la réplica de los unos «contratos».

Además, que el juzgado de familia no se percató de que la incidentada no le envió dicha información al correo electrónico por él aportado, desconociendo los precedentes relacionados con el tema. Además, que «a la fecha ni se me ha respondido directamente la petición, además, entre otras, ni se me ha entregado el concepto de los abogados que se leyó en la asamblea general ordinaria de 2023, del que se ha insistido no es el correspondiente al comunicado que en su momento informó, a todos los copropietarios, del lote 37 -lo que sencillamente corresponde a entregar el documento que se leyó de acuerdo a la grabación de la asamblea soporte de la demanda de tutela- y que a la fecha no corresponde integralmente con el documento que se afirma por los allí accionados (dentro del trámite de incidente de desacato (…) 2571840800120230020400)-, sin embargo, a pesar de ello se tiene por respondido y cumplido el fallo de tutela».   2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta compartió link de los expedientes cuestionados.

El Promiscuo Municipal de Sasaima solicitó su desvinculación, toda vez que, el pliego tuitivo se dirige única y exclusivamente contra el Promiscuo de Familia de Villeta. También, porque «el tema del incidente de desacato fue zanjado en providencia del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, donde declaró cumplido el fallo de tutela del 2 de febrero de 2024, dando por terminado el incidente de desacato en contra de este Despacho Judicial».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el ruego por inmediatez, en tanto, el auxilio contra el interlocutorio de 28 de noviembre de 2024, «fue formulado superando el término de seis 6 meses contados desde que se profirió la decisión (…), lo cual hace improcedente el amparo deprecado por no cumplirse el requisito temporal establecido por la jurisprudencia, como quiera que fue presentada el 29 de mayo de 2025». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, aduciendo que el a quo «incurrió en un error fáctico al afirmar que la acción de tutela fue radicada el 29 de mayo de 2025, y no el 28 de mayo de 2025, como en efecto ocurrió».

Requirió, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y realizar un estudio de fondo del asunto. CONSIDERACIONES 1.- Previamente, se precisa que la providencia criticada data del 28 de noviembre de 2024 y su notificación tuvo lugar el día 29 siguiente y, como la demanda superlativa se radicó el 28 de mayo del año en curso, se concluye que se satisfizo el «presupuesto de la inmediatez» que impera en este sendero especial. 2.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC2117-2025).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(SU034-2018). 3.- David Hernando Castro Díaz reprocha el auto emitido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la « acción de tutela» n.° 2024-00011, donde se declaró «cumplido el fallo de tutela provisto por esta autoridad el 2 de febrero de 2.024» (28 nov. 2024), porque en su criterio, dicha autoridad no observó que el Promiscuo Municipal de Sasaima inadvirtió que la resolución de 26 de junio de 2023 no fue acatada por la administración del condominio demandado, dado que no respondió de «manera clara, congruente y enviada al correo electrónico designado por el peticionario».

Pese a que la inconformidad del impulsor es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen supralegal anhelado, en la medida que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad. Véase que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villeta indicó que la orden primigenia se dio para que la administración del conjunto El Silencio de los Bosques, contestara al precursor los siguientes puntos: «(i) Aportar al actor la copia del informe de los abogados, debidamente signada por ellos, leída en la reunión del 27 de marzo de 2.023.

(ii) Deberán los accionados proveer la fórmulas matemáticas o contables o técnico científicas o el modelo matemático o similar, mediante el cual se establece el monto de las cuotas de administración. (iii) Aportar las copias de los contratos referidos al pedimento cuarto o, en caso de que no se tengan, proveer las explicaciones correspondientes».

Analizados los memoriales allegados para el efecto, encontró que la «petición» se atendió al consignarse, que: «Respecto del primero, consistente en “aportar al actor la copia del informe de los abogados, debidamente signada por ellos, leída en la reunión del 27 de marzo de 2.023”. A dicho respecto, claramente el mismo señor CASTRO DIAZ, reconoce el haber recibido el informe que echa de menos, pero difiere que el documento a él allegado coincida con el texto leído en la reunión del 27 de marzo de 2.023.

Respecto del segundo punto consistente en que “deberán los accionados proveer la fórmulas matemáticas o contables o técnico científicas o el modelo matemático o similar, mediante el cual se establece el monto de las cuotas de administración”. El demandante en sede constitucional, señor CASTRO DIAZ, reconoce el recibo de aquellas, pero sobre las mismas hace la siguiente crítica: “No aportan una explicación clara sobre las fórmulas de cálculo de las cuotas de administración por cuanto, en condiciones regulares una cuota de administración se determina multiplicando el coeficiente por presupuesto, en las imágenes ráster de la hoja Excel allegadas se incluyen columnas no explicadas profusa y satisfactoriamente por cuanto, al parecer con ellas se produce un resultado diferente al ya mencionado de coeficiente por presupuesto”.

Respecto del punto consistente en “aportar las copias de los contratos referidos al pedimento cuarto o, en caso de que no se tengan, proveer las explicaciones correspondientes”, el señor CASTRO DIAZ, comenta que de aquellos sólo se le aportó, en sus palabras, “una burda fotocopia de un recibo hecho a mano que no demuestra nada”. Así las cosas, lo que aquí acontece es que, como lo reconoce el demandante en sede constitucional, señor DAVID HERNANDO CASTRO DIAZ, recibió respuesta a cada uno de sus pedimentos, pero esa respuesta en su contenido no coincide con lo esperado por él y es por ello por lo que considera desatendido el derecho de petición y por eso entiende que el funcionario incidentado debe ser sujeto a nuevas sanciones.

Sin embargo, de las críticas a la respuesta allegada por la administración de EL SILENCIO DE LOS BOSQUES al actor no puede decirse que las mismas se traduzcan en vulneración a su derecho fundamental de petición atendiendo a un postulado que a la fecha no ha sido variada por las altas cortes, como se denota en la sentencia T-558 de 2.012 del máximo tribunal constitucional nacional: la respuesta al pedimento no tiene porqué coincidir con lo esperado por el autor de aquel».

De suerte que, como el interés del accionante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso este instrumento excepcional. 4.- Ergo, se convalidará lo rebatido, pero por las razones aquí indicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7