Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00152-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10797-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00152-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Karen Yanaira Maldonado Lázaro contra el fallo de 12 de junio de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que instauró contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo n° 54001-31-53-004-2025-00030-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó que se ordene la suspensión del juicio ejecutivo que adelanta en su contra el Banco Occidente, así como de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo. Indicó que, el 9 de mayo de 2025, decidió acogerse al procedimiento de Negociación de Deudas de Persona Natural No Comerciante ante el Centro de Conciliación El Convenio Norte Santandereano, debido a dificultades económicas.
Este proceso fue admitido el 14 de mayo de 2025, y se ordenó notificar a los acreedores, incluyendo al Banco Occidente y al juzgado accionado, donde cursa el proceso No. 2025-00030-00. No obstante, a pesar de lo previsto en el artículo 545 del Código General del Proceso, el despacho judicial no ha dado respuesta ni ha registrado la notificación en el sistema, lo que ha impedido la suspensión del proceso judicial y de las medidas cautelares decretadas, como el posible embargo de los vehículos que constituyen el único patrimonio de la accionante y son fundamentales para su sustento y el de su familia. 2.
El Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo. La Directora del Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano solicitó su desvinculación. 3. El a quo negó el resguardo por hecho superado, porque el Juzgado encartado ordenó la suspensión del proceso el pasado 3 de junio. 4. La recurrente impugnó e indicó que aunque se suspendió el proceso judicial, no se ordenó la suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cúcuta ordenó, el 3 de junio de 2025, la suspensión del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
Así, se configura el hecho superado (CSJ STC1221-2021). Ahora bien, si la accionante se encuentra inconforme con esa decisión, al estimar -como lo indicó en la impugnación- que no se ordenó la suspensión ni el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo cierto es que es ante el Juez natural, por medio de los recursos que la ley prevé, que debe elevar sus cuestionamientos, sin que pueda hacerlo directamente a través de la acción de tutela.
Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021).
En definitiva, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS