Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03144-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10796-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03144-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se admite la acción de tutela instaurada por Juan José Ayala Godoy y Álvaro Alfonso Zafra, representados por Nancy Stella Salamanca Barrera, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 25386-31-03-001-2016-00121-01.
ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden dejar sin valor ni efecto el auto de segunda instancia proferido por el órgano judicial convocado que confirmó la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó las pretensiones. (13 jun. 2025) En sustento de sus pretensiones, los promotores acusan a la autoridad convocada de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por: (i) Declarar desierto el recurso de apelación por la supuesta falta de sustentación, a pesar de que el escrito fue radicado oportunamente dentro del término legal establecido.
(ii) No valorar adecuadamente las pruebas que acreditaban la presentación del escrito de sustentación mediante correo electrónico al despacho. (iii) Trasladar injustificadamente al usuario recurrente la carga de las fallas técnicas del sistema institucional para la recepción de documentos electrónicos. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el expediente respectivo.
No hubo más pronunciamientos a la fecha de sustanciación de esta providencia. CONSIDERACIONES 1.- El amparo será declarado improcedente toda vez que la abogada Nancy Stella Salamanca Barrera no acreditó en debida forma, al momento de radicar la presente acción constitucional, ostentar la legitimación en la causa respecto de los derechos fundamentales de los ciudadanos Juan José Ayala Godoy y Álvaro Alfonso Zafra.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos ” ( STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021, STC7446-2024, entre otras.) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que la profesional del derecho Nancy Stella Salamanca Barrera carece de legitimación en la causa para invocar la salvaguarda, pues si bien actúa como apoderada de Juan José Ayala Godoy y Álvaro Alfonso Zafra en el proceso de pertenencia (Rad. 2016-00121-01), no aportó con la acción constitucional el poder especial para acudir a esta senda excepcional.
En definitiva, actuar como representante judicial en el proceso de origen no suple la falta de apoderamiento expreso para este asunto. Lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación. (STC12529-2021, STC1168-2023, entre otros) Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado: ‘‘2.4.4.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5.
La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.’’ (CSJ STC10721-2023, reiterada en STC1356-2025) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2