1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00352-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10795-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00352-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jhon Jairo Pérez Arango instauró contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Itagüí, la Secretaria de Gobierno -Dirección Administrativa y Autoridad Especial de Policía de Integridad Urbanística- del mismo municipio, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 05266-40-03-002-2018-00148-00/01, 05360-40-03-004-2024-00269-00 y 05360-31-03-001-2025-00094-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la justicia», para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto de 19 de marzo de 2025 dictado en el proceso n.° 2025-00094 y, los proveídos de 3 de abril y 5 de mayo del mismo año dictados en el n.° 2024-00269 «(…) hasta tanto el secuestre JORGE HUMBERTO OSSA entregue el bien».
Del dossier se extrae que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, en el proceso ejecutivo que María Hernández Forero promovió contra Armando Ruiz Hoyos - donde el tutelante concurrió en calidad de poseedor del inmueble cautelado, con M.I. n.° 001-821917 – (rad. 2018-00148-00), -previa solicitud del actor-, negó el levantamiento de esa «medida cautelar» (24 may. 2022); decisión que el Segundo Civil del Circuito de esa sede revocó y, en su lugar dispuso: « SEGUNDO: DECLARAR que para el día 28 de mayo de 2019, fecha en que se realizó la diligencia de secuestro del bien inmueble matriculado bajo el número 001-821917 de la Oficina de Registro de II.
PP. Zona Sur de Medellín, el cual se encuentra ubicado en la Calle 65 Nro. 57 – 77, Apartamento 2º Piso, del Municipio de Itagüí, el señor John Jairo Pérez Arango tenía la posesión material del mismo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la cancelación de la medida cautelar de secuestro que recaen sobre el inmueble mencionado y que fueron decretadas dentro de este proceso » (28 sep. 2023). Posteriormente, Armando Ruiz Hoyos adelantó «acción reivindicatoria de bien inmueble» contra Jhon Jairo Pérez Arango - rad. 2024-00269 – y, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, en sentencia anticipada, resolvió: « PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandada la restitución del inmueble (…) identificado con matrícula inmobiliaria n°. 001-821917 (…) de no ocurrir lo anterior, SE COMISIONA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ITAGÜÍ y/o AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, a quien se le conceden facultades legales pertinentes para la práctica de la diligencia con, la advertencia que el auto que fije fecha para la diligencia deberá notificarse como lo disponen los Arts. 290 a 293 del C. G. del P. (…).
TERCERO: NEGAR el reconocimiento de los FRUTOS CIVILES solicitados en la demanda…» (24 oct. 2024). El gestor señaló que en el «ejecutivo», el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, el 13 de febrero de 2025, ordenó obedecer y cumplir «lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en providencia de fecha 28 de septiembre de 2023 (…) » y, librar «oficio por secretaría al secuestre Jorge Humberto Sosa Marulanda, para que haga entrega del bien inmueble (…), a John Jairo Pérez, poseedor material del bien (…)», sin que a la fecha de formulación de esta acción, haya «expedido los oficios de levantamiento de las medidas cautelares ni requerido al secuestre Jorge Humberto Sosa Marulanda, para que me haga la entrega del bien inmueble».
También, que, conforme al veredicto anticipado emitido en el «reivindicatorio», el 17 de marzo de este año, se llevó a cabo la diligencia de entrega del fundo «que en la actualidad tiene en posesión», a la cual se opuso, aduciendo «(…) que no era posible la entrega del bien ya que se encontraba en cabeza del señor Jorge Humberto Sossa secuestre»; además, formuló «nulidad contra la sentencia anticipada del 24 de octubre de 2024».
Ante la falta de pronunciamiento sobre tales requerimientos, interpuso «acción de tutela» contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí -rad. 2025-00094-, que el Primero Civil del Circuito de esa ciudad desestimó (19 de mar. 2025). Luego, tales solicitudes fueron despachadas desfavorablemente, en determinación (3 abr. 2025) que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí mantuvo incólume y rechazó la alzada por improcedente, «(…) habida cuenta que tal como lo preceptúa el Art. 321 del C. G. del P., serán apelables los autos descritos en la norma, pero, proferidos en primera instancia; situación de hecho y derecho que NO se presenta en el sub judice, habida cuenta que se trata de un proceso de única instancia por ser de mínima cuantía» (5 may.).
Sostuvo que las referidas actuaciones transgredieron las prerrogativas imploradas, comoquiera que desconocieron que «(…) el bien inmueble desde el 28 de mayo de 2019, está secuestrado, en cabeza del secuestre Jorge Humberto Sossa», aunado a que, «mediante comunicación del día 28 de mayo por parte de la Secretaria de Gobierno Municipal, Dirección Administrativa, Autoridad Especial De Policía Integridad Urbanística, se ordenó para el día 24 de junio de 2025 a las 8.00 am, la diligencia de entrega del inmueble (…) decisión está que contraria el derecho sustancial y procesal, [pues] como se ha venido reiterando el bien esta secuestrado por el señor Jorge Humberto Sossa, decidiéndose mantener un conducto regular frente al Juzgado segundo Civil Municipal de Envigado». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí compartió link de la «acción de tutela» n.° 2025-00094.
El Cuarto Civil Municipal de esa localidad relató lo surtido en el juicio n.° 2024-00269 y, aclaró,que «(…) el silencio de la parte demandada no presupone de contera que el Juez deba despachar favorablemente las pretensiones del demandante y menos aún revivir un término procesal ya superado porque el demandado no tuvo acceso a su correo electrónico personal -el cual reconoció como suyo- y que por tal razón no conoció la demanda, como lo pretendió fundamentar en su momento el señor Jhon Jairo Pérez;
(…)», pues lo definido, «supone un estudio juicioso no solo de las pretensiones, sino también de las pruebas aportadas para lograr un convencimiento pleno de sí le asiste o no el derecho invocado por la parte demandante; y fue precisamente lo que se evidenció en el caso de autos, por lo que se emitió sentencia en la que se vislumbra las razones de hecho y de derecho para emitir tal decisión».
El Segundo Civil Municipal de Envigado allegó enlace del expediente n.° 2018-00147 y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director Administrativo Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de Itagüí defendió la legalidad de su obrar como «comisionado» para «la practica de la diligencia de entrega» que se efectuó el 17 de marzo de 2025 y, aseveró, que en el transcurso de tales diligencias «no se vulneró derecho fundamental alguno».
Armando Ruiz Hoyos y Marina Hernández de Espinosa requirieron no acceder al auxilio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, denegó el resguardo, tras concluir que, «(…) las decisiones y actuaciones adelantadas han respetado el debido proceso, porque la notificación de la demanda fue debidamente realizada, incluso al mismo correo electrónico que en esta demanda de tutela utilizó el allí demandado; luego, ante su silencio, se dictó la sentencia anticipada» y, en lo atinente al «auto de 3 de abril de 2025 que negó la nulidad y rechazó de plano la oposición que Jhon Jairo presentó en la diligencia de entrega», agregó que, «contiene una debida motivación, porque fueron expuestas de manera clara y detalladas las razones por las cuales la Juez le restó valor al documento mediante el cual el demandado pretendió acreditar una falla en su correo electrónico que le impidió enterarse de la demanda; igualmente, se expuso el fundamento normativo para rechazar de plano la oposición, no advirtiéndose por el Tribunal que el auto de 3 de abril de 2025 y el siguiente proferido el 5 de mayo hogaño, constituyan decisiones caprichosas, arbitrarias o carentes de motivación que atenten contra las garantías fundamentales del accionante (…)». 2.- El querellante impugnó, alegando que contrario a lo argüido por el a quo constitucional, es evidente que «la orden de lanzamiento emitida por el Juzgado de Itagüí arroja como resultado la coexistencia de dos órdenes antagónicas sobre un mismo bien, lo cual vulnera el derecho al debido proceso (art. 29 CP) y expone a las partes al riesgo de incurrir en desacato judicial o vías de hecho (…)», toda vez que, «existe una incompatibilidad material entre la providencia que mantiene el secuestro y la que ordena la entrega del bien [y] este choque de mandatos compromete la competencia funcional de los despachos y constituye un defecto orgánico, toda vez que el juez de ejecución carece de potestad para desconocer una orden cautelar en firme proferida por un juez de conocimiento diferente».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del veredicto opugnado, por lo que a continuación se explica: 1.1.- A tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC6620-2025), siempre y cuando se satisfagan los presupuestos generales de procedibilidad que imperan en esa especial justicia. 1.1.1.- Jhon Jairo Pérez Arango pretende la revocatoria del «fallo» de 19 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en la «tutela» n.° 2025-00094; sin embargo, tal anhelo no tiene vocación de éxito, porque omitió «impugnar» tal providencia, al tenor del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, descuido que resulta suficiente para evidenciar, que, pese a contar con instrumentos para exhibir la inconformidad que ahora trae esta senda, actuó con negligencia y, por tanto, quedó atado a lo dirimido.
Al respecto, la Sala ha establecido que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC2205-2025. 1.2.- También reprocha el precursor, los «autos» de 3 de abril y 5 de mayo de 2025 expedidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, en el proceso n.° 2024-00269; empero, se advierte que los mismos no fueron producto de un análisis ilegitimo o que están fundados en razones caprichosas o arbitrarias, en la medida que, En el interlocutorio de 3 de abril, por medio del cual se rechazó de plano la «oposición» propuesta contra a la «diligencia de entrega» de 17 de marzo de 2025 y negó «solicitud de nulidad contra la sentencia anticipada de 24 de octubre de 2024 [del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí]», preliminarmente memoró los argumentos en que se apoyó Jhon Jairo para invocar la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, así: «(…) no se le practicó en debida forma el enteramiento de la demanda (…)», asegurando que, «no tuvo acceso a su correo electrónico por más de 10 días desde el 17 de septiembre de 2024, debido a que su correo se encontraba bloqueado, razón por la cual, enuncia haber contratado un servicio técnico con un tercero para restablecer los servicios en su cuenta de correo, de lo cual, aporta prueba sumaria de ello».
Frente a ese particular, trajo a colación los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 133, numeral 8 del Código General del Proceso, y con base en ellos, coligió: «(…) a) no hay lugar a dudas que el correo del demandado fue el informado por el extremo activo en la demanda; hecho que se probó con la prueba trasladada contentiva en el expediente de radicado 2018-00148 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, donde, además, no obra discusión alguna, pues el demandado reconoce tal correo como suyo. b) existe constancia de acuse de recibo del mensaje de datos de notificación remitido por la parte demandante como lo certifica la empresa de mensajería Servientrega, respecto a la cual, se garantizó el plazo para tener por notificada la demanda a la parte demandada y se respetó el plazo del traslado de la demanda, sin que el extremo pasivo propusiera acto de defensa alguno. Nótese, además, que existe constancia de apertura de la notificación desde el 02 de octubre de 2024 (C01Principal, archivo 013, folio 08), plazo temporal que se torna muy extemporáneo a la hora de proponer la presente solicitud de nulidad. c) esta judicatura tal como obra en el expediente se ocupó de verificar, que la comunicación dirigida al correo del demandado enunciado como canal de notificación y frente al cual, se itera, no existe ninguna duda que es el que le corresponde al extremo pasivo, contuviera el auto admisorio de la demanda; la demanda y los anexos; adjuntos propios del traslado de la demanda como lo prevé el Art. 91 del C. G. del P., situación que continúa fortaleciendo la actividad jurisdiccional adoptada» Agregó que, si bien, «la parte demandada con la solicitud de nulidad allegó un documento sumario donde presuntamente se certifica la falla en el correo electrónico presentado por el señor PEREZ ARANGO», lo cierto es, que «tal documento que carece de autenticidad y credibilidad, pues no se encuentra dotado de la información completa del suscribiente; no se aporta prueba de la existencia y representación de la aparente persona jurídica que presta el servicio; no se describen los procedimientos técnicos implementados para la solución del supuesto inconveniente, no se acredita la solicitud que se dice se elevó al proveedor de servicios de mail (yahoo.es) para el restablecimiento de la cuenta, ni se prueban al menos, de manera sumaria; no se aporta constancia efectiva de pago del servicio que se aduce haber contratado; entre otros defectos por decir lo menos, de los cuales se concluye, la certificación aportada no es suficiente elemento de prueba para concluir un indebido enteramiento de la notificación de la demanda (…)».
Para solventar la «oposición» referenciada, puntualizó que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 309 del Estatuto Procesal, se prevé que «(…) El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella (…)» y, en atención a tal normatividad recordó que: «(…) es el señor JHON JAIRO PEREZ ARANGO quien le asiste la calidad de demandado en el presente trámite, razón por la cual, simple y llanamente, se encuentra imposibilitado para ejercer actos de oposición frente a la sentencia, toda vez que, es frente aquel, quien produce efectos inter partes la orden judicial; fallo que le ordenó la reivindicación y que a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado, razones de peso suficientes, para que sin consideraciones adicionales la oposición sea rechazada de plano».
Determinación que mantuvo en el «proveído» de 5 de mayo de 2025 y, «rechazó de plano la apelación por improcedente», habida cuenta que, «(…) tal como lo preceptúa el Art. 321 del C. G. del P., serán apelables los autos descritos en la norma, pero, proferidos en primera instancia; situación de hecho y derecho que NO se presenta en el sub judice, habida cuenta que se trata de un proceso de única instancia por ser de mínima cuantía» 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como lo busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO IMPEDIDO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7