Micelio
STC10794-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00865-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10794-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00865-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gilberto instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-005-2023-00754-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa efectiva, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y a la legalidad (…)», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos el veredicto de 16 de mayo de 2025 emitido en el asunto debatido.

Del dossier se extrae el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en el ejecutivo de alimentos que Marta -en representación de su hijo Felipe- promovió contra el tutelante, el 16 de mayo de 2025 dictó sentencia en la que dispuso: « 1) Declarar infundadas las excepciones de mérito denominadas “cobro de lo no debido” y “temeridad y mala fe” [propuestas por el demandado]. 2) Ordenar seguir adelante la ejecución contra el ejecutado Gilberto, únicamente por las cuotas de educación relacionadas en el mandamiento de pago de 6 de mayo de 2024 (…)».

El gestor narró que con los medios exceptivos adjuntó soportes que demostraban que «desde el año 2017 hasta la fecha he cumplido sostenidamente con mi obligación alimentaria, incluso realizando pagos superiores al valor pactado en el acta de conciliación No. 282/17, RUG 1419 de 2017, suscrita ante la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II»; no obstante «el Juzgado omitió valorar dichos pagos adicionales y alegó que no estaba acreditado su destino específico», postura que sin duda, desconoce « el principio de realidad procesal», pues la interpretación que dio el juez a la referida acta, fue «(…) extensiva y arbitraria (…) incluyendo conceptos no pactados expresamente, bajo el argumento del interés superior del menor (…) decisión [que] excede los límites del proceso ejecutivo y contraviene lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso [ya que] juez de ejecución no puede asumir facultades propias de un juez en un proceso declarativo, ni modificar los términos de un acuerdo con fuerza de cosa juzgada».

Sostuvo que dicha determinación quebrantó las prerrogativas imploradas, en tanto no reconoció «mis pagos adicionales, modificó unilateralmente el contenido del título ejecutivo e impone cargas económicas desproporcionadas (…)». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá allegó enlace del expediente objetado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras concluir que «(…) la decisión cuestionada por el actor responde de manera razonable a los hechos expuestos ante la autoridad judicial de conocimiento, y que, además, las excepciones de mérito fueron debidamente analizadas y resueltas», adicionalmente, «el juzgado accionado dictó su pronunciamiento con soporte normativo y jurisprudencial adecuado, efectuando un análisis sobre la institución educativa del menor Felipe, y extendiendo el alcance del derecho de alimentos a los conceptos derivados de la educación», concluyendo que, «no se acreditó que los pagos adicionales tuvieran como finalidad sufragar dicha obligación, máxime cuando el título ejecutivo ya contemplaba otros emolumentos específicos» y, en ese contexto, descartó que «la sentencia del 16 de mayo de 2025 haya sido fruto del capricho o la arbitrariedad del juzgado accionado (…)». 2.- El querellante replicó el anterior desenlace, reiterando los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia, porque el fallo expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá (16 may. 2025), en el juicio n.° 2023-00754 no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichos o arbitrario, por el contrario, se observa un ponderado análisis del acervo, como a continuación se explica.

Luego de escuchar los alegatos de conclusión de las partes, indicó que la decisión estaría orientada por los preceptos establecidos en el artículo 24 del Código de la Infancia y Adolescencia y el principio del «interés superior del menor». Precisado ello y memorando que en el presente asunto la ejecutante en representación de su menor hijo Felipe, solicitó, «(…) el el pago de $60.645.967 por concepto de cuotas de alimentos y educación, que tildó en mora conforme a lo dispuesto en la Acta de Conciliación que fue suscrita el 31/10/2017 en la comisaría Primera de familia de Usaquén de esta ciudad», indicando específicamente que «el niño se encuentra estudiando en el [colegio] Gimnasio Vermont y dentro de los pagos que deben realizarse mensualmente, se incluyen la pensión, el transporte escolar, la alimentación y otras circunstancias atinentes como materiales y tienda, y los cuales son obligatorios por imposición contractual», trayendo a colación la contraposición del ejecutado donde expuso que, «(…) ha dado cumplimiento al Acta de Conciliación mediante pagos mensuales pactados y algunos adicionales, sufragando la suma de $2.000.000 de pesos, donde incluye el pago de cuotas de educación y puntualmente dijo desconocer el contenido del ACTA en torno a conceptos allí citados como educación y salud finalmente, lo que hizo fue poner de presente que no fue convocado para la escogencia del colegio de su hijo» y propuso las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido, temeridad y mala fe»; coligió: «(…) el derecho a la educación no debe y limitarse ni restringirse por razones de ningún orden, y mucho menos por fundamentos de origen social, económico o cultural, debiéndose en todo caso, propugnar que la permanencia en el sistema de educación formal implica eventualmente la flexibilización de esos esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo, con el único fin de que su proceso formativo y todas sus esferas del desarrollo humano se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad y acompañados del grupo social acorde con su desarrollo personal».

Con apoyo en el anterior argumento, estimó que: «(…) debe rechazarse enfáticamente el argumento del ejecutado, consistente en haber aceptado esa conciliación con la convicción de estar asumiendo la totalidad de las obligaciones del niño, es decir como una cuota integral (…)» pues, «(…) además de haber suscrito tal acta en señal de su aceptación, lo cierto es que en este expediente no se formularon cuestionamientos contra los requisitos formales del título, que viene a ser dicha acta de conciliación, mediante la interposición del respectivo recurso, en este caso de un recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, no siendo entonces esta la etapa para cuestionar el cambio del colegio, donde actualmente el niño cursa sus estudios o los conceptos y costos del colegio»; tampoco tuvo como aceptable «(…) la tesis que expuso el ejecutado en su interrogatorio, en el entendido de actuar con buena fe al pagar una cuota integral que, en su consideración, incluya todos los ítems de alimentos de su menor hijo (…)», ya que, en tratándose de la materialización de un derecho fundamental «se exige un mayor grado de compromiso y verificación de esa conducta y ya no simplemente la convicción de actuar honestamente (…)».

En adición y, con sustento en la sentencia SU424-2021 de la Corte Constitucional, donde definió el principio de la “buena fe” como un actuar que «(…) requiere conciencia y certeza, el cual solo puede ser el resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza», agregó que: «(…) si al ejecutado se le exigía la conciencia y la certeza para dar ese cumplimiento de la obligación fundamental y prevalente en favor de su menor hijo, no puede ahora venir a excusar su incumplimiento con base únicamente en actuar con convicción de pagar una cuota integral, cuando realmente es evidente que de la simple lectura del título ejecutivo se observa que la cuota de alimentos propiamente dicha fue una de vestuario y aquellas de educación y salud, justamente», por ello, tras reseñar algunos casos de similares contorno donde se fijó dicha cuota «(…) en forma indeterminada pero determinable, atendiendo a fórmulas como la utilizada en el caso de la sentencia STC11406-2015 que fue concordante con lo establecido en las sentencias T99/1999», señaló que, «(…) las obligaciones indeterminadas, pero determinadas fijadas en los títulos ejecutivos, deben complementarse en debida forma no solo con el monto causado, sino también con las constancias que demuestren que ese valor fue destinado para específicamente sufragar la obligación allí contenida, lo cual implica que no bastará entonces aportar simples facturas o pagos mensuales (…) si no se demuestra que el niño como alimentario es quien se encuentra “afiliado” a estos y por ende es quien debe ser beneficiario de esa específica prestación».

Y desde ese marco, «se exige que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona, es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar o de no hacer que debe ser clase, clara, expresa y exigible (…)», puntualizando, que, « es clara cuando de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta, y es exigible si su cumplimiento no está sujeto a plazo o a una condición», circunstancias que acompasan con lo acontecido en el presente asunto, en tanto, «se fijó una obligación en dinero referente a alimentos y otra en abstracto, relativa al ítem de educación, que es aquel cuya ejecución se pretende y cuyo complemento se efectuó en debida forma mediante los soportes documentales expedidos por el Colegio Vermont debiéndose aclarar que de la última respuesta allegada por la institución (…), se evidencia que los conceptos de matrícula, pensión mensual, alimentación y transporte resultan ser recurrentes y obligatorios, como así fue indicado por la ejecutante (…) quedando ello plenamente probado, es decir, que el pago del transporte escolar del niño no puede escindirse de los rubros que paga mensualmente la institución donde el niño cursa sus estudios».

Así las cosas, dijo que, si el ejecutado considera que ese u otros conceptos no pueden ser cobrados obligatoriamente, «bien puede cuestionar el contenido del contrato [suscrito con la institución educativa, que obedeció a la libre economía contractual de las partes] a través de la acción que considere pertinente» y, con base en tales raciocinios despachó desfavorablemente los medios exceptivos denominados «cobro de lo no debido y temeridad» ya que: «ese cobro del concepto de educación se encuentra contemplado en el título base de la ejecución y los elementos que lo componen se reflejan en la finalidad y definición de tal obligación (…) y al ser este de una naturaleza compleja (…), su complemento no solo se efectuó con los certificados que expidió el colegio, sino también con la teleología del derecho de alimentos y educación consagrada, legal y jurisprudencialmente para la protección de los derechos prevalentes y preferentes de los menores de edad».

Resaltó la invalidez del supuesto «pago adicional» que realizó mensualmente el demandado, porque, si bien se demostró que, «(…) aquel paga una suma inferior a aquella fijada en esos por concepto de cuota alimentaria (…) con los documentos allegados en la contestación de la demanda y la respuesta que para dicho efecto allego el Banco Davivienda», lo cierto es que «(…) si el título base de la ejecución contempló el pago de una suma en pesos mensuales por concepto de alimentos y de vestuario, y otras en abstracto, por salud y educación, era a esos conceptos los que debía darse cumplimiento y no consignar una suma distinta mensual bajo un supuesto entendimiento de tratarse de una cuota integral», misma que además no se probó que correspondería específicamente al concepto de educación del menor.

A luz de lo expuesto, ordenó «(…) seguir adelante la ejecución en lo que componen los rubros de escolaridad consagrados en el mandamiento de pago [de 6 de mayo de 2024] », pues aunado a lo que puso de presente, del acervo constató que «el mismo ejecutado reconoció la omisión en su pago, circunstancia por la que además» declaró infundada «la excepción denominada mala fe, pues resulta claro que la obligación alimentaria se encuentra insatisfecha con ocasión a esa omisión en el pago de los términos expuestos en el título base de la ejecución». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como lo busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).  3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7