Micelio
STC10793-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1116 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00322-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10793-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00322-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que José Saúl Trujillo González instauró contra la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional del Caribe y del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 81265.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y a una actuación administrativa oportuna y eficaz », para que se ordenara a la autoridad censurada que «en el término de 48 horas, fije fecha y hora para la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto, y aprobación del inventario de bienes de INVERSIONES EL MARQUEZ S.A.S.».

En sustento adujo que, ante la Superintendencia de Sociedades cursa el proceso de reorganización empresarial n.° 81265, en el que desde el 23 de mayo pasado radicó memorial de impulso procesal, en el que además solicitó « la fijación de fecha para la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación del inventario de bienes», pero, a pesar de que el 3 de junio dicha entidad dictó auto dentro del expediente, « omitió fijar fecha para la diligencia procesal».

Señaló que «la inactividad y omisión de pronunciamiento afecta gravemente el derecho de los acreedores, generando dilaciones injustificadas en el proceso». 2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo precisando que la aspiración del accionante no podía abrirse paso, comoquiera que «el Despacho, procurando el deber de que trata el numeral 4º del art. 42 del Código General del Proceso, ha venido practicando y revisando las pruebas documentales pertinentes para adoptar las decisiones de rigor, motivo por el cual con Auto radicado No. 2025-07-005352 del 3 de junio de 2025 se incorporaron dichas pruebas al concurso», de ahí que, como «esa providencia no se encuentra ejecutoriada todavía, no es siquiera procedimentalmente viable convocar a la audiencia de resolución de objeciones» y «la convocatoria se podrá realizar a partir del 10 de junio de 2025, fecha de firmeza del Auto radicado No. 2025-07-005352 del 3 de junio de 2025».

Inversiones el Márquez S.A.S. requirió negar la guarda por «absoluta ausencia de vulneración o de inminente riesgo de vulneración al derecho fundamental cimentado en el artículo 29 de la Constitución Política». Juan Carlos Trujillo Barrera coadyuvó la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el resguardo, porque «(…) mediante auto del 3 de junio la entidad convocada» dispuso «incorporar al expediente las pruebas decretadas de oficio» y «la anterior decisión fue notificada en Estado radicado No. 2025-07-005375 del 4 de junio de 2025, lo que indica que, a la fecha de presentación de este ruego no se encontraba ejecutoriada y que, al tenor de lo normado en el artículo 303 de la Ley 1116 de 2006 (modificado por el artículo 37 de la Ley 1429 de 2010), procedimentalmente hablando, no era posible convocar en la data requerida, a la audiencia de resolución de objeciones».

Concluyó, entonces, que, «en lo que concierne a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena, no existió actuación u omisión capaz de configurar la vulneración a las garantías aquí invocadas. Al respecto, téngase en cuenta que, para proceder conforme a los pedimentos del extremo actor, resultaba necesario que se agotaran otras etapas dentro del trámite concursal, entre ellas, la incorporación de las pruebas decretadas y aportadas que se materializó con la providencia del 3 de junio de 2025», lo que descartaba la «existencia de un comportamiento negligente o dilatorio en el trámite del asunto sometido a su consideración que amerite la intervención de esta especial justicia». 2.- Impugnó el impulsor, aduciendo, que «(…) Al 20 de junio de 2025 —fecha de emisión del fallo de primera instancia— no se ha fijado fecha alguna para la audiencia. Pese a ello, el a quo concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales, alegando que no se encontraba ejecutoriado el auto de pruebas y que se debía esperar a su firmeza (la cual ocurrió el 9 de junio de 2025)».

Señaló que «la norma es clara al disponer que, una vez ejecutoriado el auto de pruebas, el juez del concurso “convocará a audiencia […] dentro de los cinco días siguientes”. El vencimiento del término de ejecutoria el 9 de junio hacía procedente la convocatoria inmediata, lo que no ocurrió incluso al 20 de junio, fecha de la sentencia aquí impugnada».

CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- El precursor criticó la «mora» de la Superintendencia de Sociedades en convocar a la « audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos », porque, aunque desde el 23 de mayo pidió agendarla, a la fecha de radicar esta acción, ello no había ocurrido.

No obstante, tal y lo advirtió el Tribunal Superior de Cartagena, para cuando se presentó el pliego tuitivo el menoscabo denunciado no había tenido ocurrencia, circunstancia que imposibilita la intervención del juez constitucional. Afírmese así porque, revisadas las pruebas incorporadas al expediente, se vislumbra que en escrito de 22 de mayo hogaño, el gestor pidió: «(…) se sirva continuar con el trámite que la Ley impone en este asunto, el cual no es otro que señalar fecha y hora para llevar a cabo la AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN DE OBJECIONES, aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y aprobación del inventario de bienes de la sociedad INVERSIONES EL MARQUEZ S.A.S., puesto que el expediente ya lleva suficiente tiempo inactivo».

El 3 de junio siguiente, la Superintendencia, en aplicación del inciso 4º del artículo 42 del Código General del Proceso, previo a adelantar el trámite rogado, dispuso « incorporar al expediente las pruebas decretadas de oficio », providencia que para cuando se ejerció este mecanismo - 4 jun. - no había cobrado ejecutoria. De ahí que, el ruego no pudiera salir avante, en atención a que, de conformidad con el canon 30 de la Ley 1116 de 2006, es solo hasta que se encuentre «en firme la providencia de decreto de pruebas » que el juez del concurso «convocará a audiencia para resolver las objeciones », de ahí que no es factible adelantar la audiencia. La Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC9528-2025). 1.2.- Ahora, aunque el querellante al recurrir la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, centró su alegato en que, para el momento en que radicó la impugnación el proveído de 3 de junio ya había cobrado ejecutoria y se venció el término de 5 días consagrado en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006 sin que se hubiera fijado fecha para celebrar la audiencia, lo cierto es que esos son hechos nuevos que la Superintendencia de Sociedades no tuvo la oportunidad de controvertir, de manera que no pueden ser analizados en esta sede, en atención a que afectaría « derecho de defensa » tanto de esa entidad, como de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.

Esta Magistratura ha predicado, que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.

(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC2822-2025). 2.- Ergo, se acompañará la determinación de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7