Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01430-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10792-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01430-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jairo de Jesús Rincón Laverde instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1995-04426.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado censurado: i.- « declarar la nulidad de toda la actuación procesal, a partir del auto por medio del cual se ordenó el remate del inmueble, inclusive, es decir del auto de fecha 14 de marzo de 2025, y se conmine al despacho accionado, para que resuelva de fondo las peticiones radicadas » y, ii.- « dar trámite al incidente de nulidad presentado dentro del radicado objeto de debate conforme a las formalidades propias de esta clase de incidentes, y en aplicación de un adecuado control de legalidad, todo ello en garantía de la salvaguarda de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en la acción constitucional que os ocupa ».
En sustento adujo que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá cursa el ejecutivo n.° 1995-04426 en el que el 14 de septiembre de 2021 celebró un pacto con los herederos de varios de los demandantes, consistente en que « entre los intervinientes acuerdan transar las sumas de dinero que les corresponden por asignación, por un valor de doscientos cuarenta millones de pesos ($240´000.000) M/cte »; posteriormente, «en “otro sí” se modificó el monto transado y el plazo», lo cual aceptó el despacho «el 2 de noviembre de 2022 ».
Como previo a la «aceptación» del « otro sí », se presentó la liquidación del crédito por los apoderados de los ejecutantes, el 24 de agosto de 2023 solicitó el « reconocimiento de la transacción hecha, su cumplimiento y la aceptación de la misma » y la «terminación del proceso »; sin embargo, una de las abogadas de los demandantes se opuso indicando que «los efectos del mismo solo se deben predicar respecto de la cuota parte que representan los firmantes», por lo que, el trámite continuó. Luego, el Juzgado a pesar de que « la fecha de expedición del recibo de impuesto, sobre el que se tomó el valor del inmueble, data del 01-de marzo del 2024, y de que ya habían transcurrido más de un (01) año [no dio] aplicación a lo establecido en el artículo 19 del decreto 1420 de 1980 », fijó el 25 de mayo de 2025 como fecha para el remate del fundo con F.M.I. 50N-20509546 (14 may.).
Comoquiera que, « se presentaron varias irregularidades » y el juzgado resolvió cuestiones del juicio, pero « nunca se pronunció » respecto de la petición de «terminación del proceso » formulada desde el 24 de agosto de 2023 y ni sobre la «solicitud de información sobre el estado del crédito », el 22 de mayo último presentó « incidente de nulidad », que para cuando se radicó la demanda superlativa tampoco había resuelto, por lo que « se consolida la existencia de la mora judicial », situación que trasgrede las garantías reclamadas. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el pleito confutado y, destacó que: i.- El 27 de mayo de 2024 revocó el auto de 29 de abril de esa anualidad que no aceptó el acuerdo transaccional y, en su lugar, dispuso « declarar terminado parcialmente el proceso ejecutivo por transacción » y continuar la ejecución « teniendo como únicos participantes por activa a José Miguel, Sara, Gloria Sofia, María, Luisa y Luz Antonieta Carvajal Beltrán ». ii.- Después de aprobar la liquidación del crédito (26 jun. 2024) y negar la « aclaración » que de la misma elevó Ángela Milena Giraldo (25 jul. 2024), expidió proveído de 9 de agosto de 2024, en el que « se ordenó la entrega de dineros en favor de la parte actora hasta el monto de las liquidaciones de crédito y costas aprobadas, así mismo se advirtió que la terminación operó, pero solo de cara a quienes suscribieron las transacciones parciales, de ahí que se continuará la ejecución respecto del saldo restante». iii.- En diligencia de remate virtual celebrada el 26 de mayo de 2025, «se adjudicó el inmueble cautelado [F.M.I. No 50N-20509546] ».
Pidió negar el auxilio, en tanto «no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante». Ángela Milena Giraldo Carvajal comunicó que « representa los intereses de la señora de-cujus Sara María Beltrán de Carvajal dentro de los cuales, de los 8 hijos de la señora en mención tres de ellos celebraron acuerdo que se aceptó el día dos (2) de noviembre de 2023, quedando pendiente cinco (5) alícuotas que son las que se liquidando ».
Además, se opuso a la ayuda constitucional porque el 10 de febrero de 2023, el despacho reconoció la liquidación del crédito, sin que el demandado realizara manifestación alguna frente a terminar el proceso y más aún cuando sabía que estaban pendientes 5 alícuotas y para el momento en que se fijó fecha de remate pudo subsanar el error, pero no lo hizo.
Jhonatan Acelas Arévalo indicó que participó en el pleito confutado « en calidad de adjudicatario del bien inmueble subastado, a través de un proceso público, legal y transparente, adelantado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá » y pidió no conceder el ruego superlativo, en la medida que «la eventual anulación del remate afectaría [sus] derechos adquiridos, configurando un perjuicio grave, injustificado e irreparable frente a una actuación legalmente ejecutada ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al advertir inexistente la violación denunciada, dado que, « el Juzgado censurado ha emitido pronunciamientos claros y de fondo sobre todas las solicitudes elevadas, sin que el apoderado del demandado (aquí accionante) mostrara inconformismo alguno frente a las decisiones judiciales, las cuales eran objeto de recurso de reposición. De modo tal que, frente a la solicitud de ordenar al despacho resolver de fondo los memoriales presentados por el apoderado judicial desde el 1º de julio de 2024, no se cumple el requisito de subsidiariedad ».
Agregó que, « en lo que respecta al incidente de nulidad formulado el 22 de mayo de 2025, se tiene que el mismo no obra en la encuadernación compartida por el Juzgado accionado, ni tampoco se aportó como prueba sumaria con el escrito de tutela, por lo que resulta improcedente realizar manifestación alguna sobre el tema ». 2.- El accionante impugnó, con fundamento en que: i.- «el principio de subsidiariedad si se cumple, pues a pesar de no haberse agotado recursos frente a las decisiones del despacho accionado, este nunca se pronunció de manera concreta a las peticiones y reclamos planteados ante ese despacho de manera formal, lo que de por sí ya habilita al accionante a acudir al juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales». ii.- « La circunstancia anunciada en las consideraciones por el “a quo”, según las cuales “en lo que respecta al incidente de nulidad formulado el 22 de mayo de 2025, se tiene que el mismo no obra en la encuadernación compartida por el Juzgado accionado”, hace presumir que el juzgado accionado, no compartió la carpeta del incidente de nulidad, de manera consciente, por lo que correspondía al juez constitucional, ahondar en la búsqueda de la verdad, en aras de resolver de fondo el reparo alegado por el accionante, asunto que no hizo, comportándose idénticamente al juzgado accionado, al ignorar el escrito de nulidad y consecuentemente ignorando dar trámite al incidente».
Insistió en que los memoriales que radicó siguen sin resolución, ya que «quien se manifestó en traslado fueron algunos de las contrapartes, MÁS NUNCA EL DESPACHO, por lo que de ninguna manera se puede considerar como una respuesta de fondo a los pedimentos de la parte pasiva». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación, de entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado, pero por los motivos que a continuación se exponen. 1.1.- Jairo de Jesús Rincón Laverde criticó la falta de pronunciamiento expreso del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso n.° 1995-04426, en relación con los escritos de 24 de agosto de 2023 y 22 de mayo de 2025, en los que respectivamente: i. Solicitó la terminación del proceso y, ii.
Interpuso « incidente de nulidad », por lo que imploró otorgar al estrado combatido un término perentorio para resolver sus aspiraciones. No obstante, tales pretensiones no tienen éxito ya que, lo acreditado en el plenario es que en trámite esta senda especial –radicada el 6 de junio de 2025- en providencia de 8 de julio del año avante, dicha autoridad solventó dichos tópicos.
En cuanto al primero de ellos, sostuvo que incluso desde el 27 de mayo de 2024, « en el plenario obra pronunciamiento, toda vez que la terminación se dio únicamente frente a quienes suscribieron transacciones parciales, por lo anterior, ya se resolvió su petición ». En torno a la « nulidad », en aplicación del inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, la « rechazó de plano », al advertir que «[resultaba] improcedente impartir el trámite propio de los incidentes al escrito (…), habida cuenta que el mismo no se encuentra enmarcado dentro de las causales de nulidad señaladas taxativamente en el artículo 133 del C.G.P.».
Así entonces, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el trámite de esta vía supralegal adelantó la tarea extrañada. Esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se convalidará el proveído opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9