Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00097-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10791-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00097-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Erika Valeska Kallmann Riaño contra el fallo de 29 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso bajo radicado 76-001-31-10-003-2013-00562-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó que se ordene resolver los recursos que formuló contra el auto de 31 de mayo de 2024. Asimismo, pidió que se imparta el trámite correspondiente al «segundo e improcedente inventario y avalúo adicional propuesto por el procurador de la cónyuge supérstite». Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que ante la autoridad judicial accionada cursa el juicio de sucesión intestada de Walter Kallmann Zientek.
Informó que el accionado ordenó rehacer el trabajo de partición (6 mar. 2024), decisión que fue objeto de recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (16 abr. 2024). Indicó que, mediante proveído de 31 de mayo de 2024, el despacho convocado «decidió obedecer y cumplir lo resuelto por la corporación superior» y ordenó nuevamente rehacer el trabajo de partición; adicionalmente, se pronunció sobre las objeciones presentadas frente al trabajo «que ya había sido reelaborado».
Inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; sin embargo, hasta la fecha, dichos medios de impugnación no han sido resueltos. Se dolió por la presunta mora judicial injustificada por parte del querellado en el trámite del litigo «teniendo como resultado que a pesar de haber transcurrido más de once (11) años del inicio del proceso de origen, aún no se han hecho efectivos mis derechos reconocidos por la ley sustancial». 2.
El Juzgado Trece de Familia de Cali remitió el enlace del proceso en estudio y afirmó haber resuelto sobre el particular en proveído de 19 de mayo anterior. El a quo negó el resguardo por configurarse un hecho superado, toda vez que el despacho profirió la decisión extrañada. Decisión última impugnada por la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la mora judicial injustificada atribuida al despacho convocado.
CONSIDERACIONES 1. La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado, en el trámite del presente asunto, profirió providencia de 19 de mayo pasado, en la que resolvió: I. No reponer el auto de 31 de mayo de 2024. II. Negar la apelación solicitada. III. Rechazar de plano la solicitud de inventarios y avalúos adicionales.
En este orden de ideas, se configura el hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, entre ellas, en CSJ, STC10752-2020, STC3160-2024, tesis reiterada en STC444-2025, entre muchas otras. 2. Ahora bien, aunque resulta evidente que el trámite objeto de intervención ha tenido una desafortunada extensión en el tiempo, no es dable descender al fondo del asunto, en tanto que la autoridad judicial convocada, durante el curso de esta acción constitucional, impartió el trámite correspondiente y no se encuentran actuaciones a su cargo pendientes por resolver.
No obstante, se exhortará al Juzgado Trece de Familia de Cali para que adopte las medidas necesarias que garanticen la pronta resolución del litigio, y para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas que comprometan el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. 3. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta al Juzgado Trece de Familia de Cali para que adopte las medidas necesarias que garanticen la pronta resolución del litigio, y para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas que comprometan el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS