1 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00203-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10790-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00203-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Blanca Inés Marín Caro y Carlos de Jesús Jaramillo Marín instauraron contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma cuidad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 05001-31-10-005-2021-00530-00.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada emitir pronunciamiento respecto de: i).- El amparo de pobreza que Blanca Inés Marín Caro requirió el 21 de octubre de 2024. ii).- El recurso de reposición formulado contra el auto inadmisorio – presentado el 21 de febrero de 2025- y, iii).- La petición de nulidad de testamento presentada 11 de marzo del mismo año, ambos elevados por Carlos de Jesús Jaramillo Marín. En sustento adujeron que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en la sucesión del causante Dagoberto Jaramillo Castrillón, no ha resuelto tales solicitudes, lo que constituye una transgresión a la prerrogativa reclamada. 2.- El Juzgado Quinto de Familia relató el trámite surtido en la Litis debatida y, comunicó que: «(…) frente a algunas solicitudes, se le ha indicado tanto al accionante, como a la albacea, que cualquier petición al interior del proceso sucesorio deben canalizarlas a través de sus apoderados, toda vez que carecen del derecho de postulación; igualmente se ha indicado que no se atienden las solicitudes presentadas por la señora Blanca Inés Marín Caro, por cuanto, si bien indica que fue compañera permanente del causante, no ha acreditado tal situación, por ende no ha sido reconocida como interesada al interior del trámite.
Ahora bien, respecto a la solicitud de Incidente de Remoción de Albacea, se tiene que, dadas las manifestaciones hechas por el solicitante, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024, se le requirió para que aclararan lo pedido y allegara los documentos en que se basa la solicitud y nuevamente se indicó que la señora Blanca Inés Marín Caro, no ha acreditado la calidad con la que pretende actuar.
Posteriormente se recibe memorial cumpliendo el requerimiento hecho por el despacho, no obstante, mediante Auto de fecha 20 de mayo de los corrientes, se requiere nuevamente al petente para que adecúe la solicitud conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 129 del C. G. del P., esto es, que indique claramente los hechos en que se funda la petición, ya que únicamente manifiesta que “la señora Yolanda Jaramillo M, ha seguido ejerciendo el cargo de albacea aunque en forma irregular”, sin fundamentos fácticos que den cuenta de ello.
En la misma providencia, se pone nuevamente de presente que todas las peticiones al interior del proceso, deben realizarlas a través de sus respectivos apoderados, por cuanto carecen del derecho de postulación. En este punto se hace necesario precisar, que los accionantes a través de lo que denominan derecho de petición y de diversos memoriales, incluso de las acciones constitucionales, pretenden, en primer lugar, que la señora Blanca Inés Marín Caro sea reconocida como parte interesada en el proceso sin acreditar la calidad de compañera permanente que afirma tener y, en segundo lugar, obtener la nulidad del testamento sin recurrir al proceso verbal propio de ese trámite.
Como se indicó en el encabezado del presente informe, bajo similares hechos y pretensiones ya se interpuso una acción constitucional, a la cual le correspondió el Radicado N° 2025-00174, donde se profirió la Sentencia T – 12352 de fecha 04 de junio pasado, mediante la cual no se concedió el amparo constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y carencia actual de objeto; lo que eventualmente podría constituir una temeridad por parte del accionante Carlos de Jesús Jaramillo Marín (…)».
Yolanda Jaramillo Marín se opuso al auxilio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Cuarta de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo, pero solo respecto de Blanca Marín Caro, al constatar que aquella «radicó tres peticiones al interior del proceso de sucesión (…), en las que solicitó en su orden: (i) amparo de pobreza, (ii) remoción de albacea e (iii) incidente de remoción de albacea» y, vislumbró que «(…) el despacho [accionado] únicamente se pronunció frente a las peticiones relacionadas con la remoción de la albacea, pero no respecto al amparo de pobreza», concluyendo entonces que «(…) incurrió en mora judicial no justificada respecto a la solicitud de amparo de pobreza (…) no solo porque desconoció el plazo que señala el artículo 120 del Estatuto Procesal para atender las solicitudes elevadas al interior del proceso sino porque no esgrimió en su defensa argumento justificativo de su tardanza (…)».
Frente a Carlos de Jesús Jaramillo Marín, sostuvo que «[se] evidencia la ausencia de vulneración de los derechos invocados (…) si en cuenta se tiene que las solicitudes de 21 de febrero de 2025 -recurso de reposición frente al auto inadmisorio de la demanda- fue resuelta el 5 de marzo hogaño y la relacionada con la declaratoria de nulidad del testamento formulada el 11 de marzo siguiente, fue atendida el 20 de mayo de 2025, es decir, antes de presentarse la acción de tutela que hoy nos convoca».
En consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Medellín «(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda respecto a la solicitud de amparo de pobreza que elevó la citada, el 21 de octubre de 2024 (…)» y, negó «(…) la tutela de los derechos cuya protección invocó el señor Carlos de Jesús Jaramillo Marín, por ausencia de vulneración». 2.- Los gestores replicaron, aduciendo que «(…) EL DOCTOR GUSTAVO AMAYA ABOGADO DEFENSOR EN AMPARO DE POBREZA DE CARLOS DE JESUS JARAMILLO MARÍN SE NIEGA A DEFENDERLO, ENTRE SUS ACTOS ESTA EL HECHO QUE SE NEGÓ A PRESENTARLA IMPUGNACIÓN A LA SUCESIÓN TESTADA, CORTÓ COMPLETAMENTE LA COMUNICACIÓN CON EL DEFENDIDO Y DEMÁS ACTUACIONES EN CONTRA DEL REPRESENTADO (…) y, pidieron: «i).- QUE SE RESUELVA Y DEFINA LA DEFENSA LEGAL DEL AMPARADO EN POBREZA CARLOS DE JESUS JARAMILLO MARÍN, CON RESPECTO AL ABOGADO NOMBRADO EN AMPARO DE POBREZA EL DOCTOR GUSTAVO AMAYA. ii).- QUE SE NOMBRE EL ABOGADO DEFENSOR DE LA SEÑORA BLANCA INES MARIN CARO. iii).-QUE NOS SUMINISTREN INFORMACIÓN AL RESPECTO DEL TEMA DEL INANMISORIO, PORQUEDESCONOCEMOS LO ACTUADO POR EL JUZGADO 5TO».
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos de la alzada, se anuncia la improcedencia de la impugnación y la convalidación de lo proveído en la primera fase, por las razones que a continuación se explican: 1.1.- Pretendieron los actores que se ordenara al Juzgado Quinto de Familia de Medellín emitiera decisión respecto del amparo de pobreza implorado por Blanca Inés desde el 21 de octubre de 2024 y, sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio y la petición de nulidad de Carlos de Jesús, en el proceso n.° 2021-00530.
El a quo constitucional negó el auxilio a Carlos de Jesús y lo concedió frente a Blanca Inés, por lo que, dispuso que el juzgado decidiera lo concerniente al «amparo de pobreza », en el término «de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia». 1.2.- Ambos tutelantes impugnaron argumentando que el abogado en «amparo de pobreza de Carlos de Jesús se niega a defenderlo, pues no recurrió la sucesión testada, cortó comunicación con este y «demás actuaciones en contra del representado» y, requirieron que se le defina esa situación, se nombre a Blanca Inés « abogado defensor» y se les suministre información respecto del inadmisorio porque desconocen lo rituado en ese sentido.
En ese orden, se colige que el primero y tercer pedimento constituyen hechos nuevos, no expresados en la demanda, por lo que, ni el Juzgado cuestionado ni los demás convocados a este escenario tuvieron oportunidad de controvertir, de manera que se n o pueden analizarse en esta instancia, ya que ello afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente las referidas circunstancias.
Esta Sala ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.
(STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023, STC9811-2024 y STC2822-2025). La segunda rogativa, fue concedida en el fallo de primer grado. 2.- Como colofón, se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO IMPEDIDO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7