FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01747-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1079-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01747-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2024, con la cual se denegó el amparo reclamado por F.M.R.M. contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tunjuelito y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar[footnoteRef:1].
Al trámite se vinculó al Defensor de Familia Centro Zonal Kennedy, Juzgado 28 de Familia de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de radicado No. 110013-1-10-028-20xx-00xxx-00. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. ] I.
ANTECEDENTES. 1. La abogada gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa de la menor, familia, vida y educación, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. F.M.R.M. promovió acción de protección por violencia intrafamiliar en contra de J.C.J.R.[footnoteRef:2] para el restablecimiento de los derechos de la NNA I.V.G.J.[footnoteRef:3], ante a Comisaría Octava de Familia Kennedy I. Oportunidad en la que el Juzgado 28 de Familia de Bogotá –con fallo de 30 de agosto de 2019[footnoteRef:4]- asignó « la custodia y cuidado personal [de la menor] a la abuela materna, F.M.R.M. ». [2: Página 4 y ss, archivo “15ContestacionComisaria08deFamiliaKenedy”.] [3: Nacida el 6 de abril de 2017.
Visible en registro civil de nacimiento. Folio 21. Documento 001ExpRestabDer24-00xxx-00.pdf. C01Principal. C01PrimeraInstancia. Expediente 11001311002820xx00xxx00. ] [4: Página 88, Ibídem.] 2.1. El 18 de octubre de 2022[footnoteRef:5], la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. -Hospital del Tintal- reportó una « situación de riesgo de la NNA I.V.G.J. de 5 años de edad, quien al parecer es víctima de actos sexuales abusivos ».
Alerta que fue remitida -por competencia- al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[footnoteRef:6]. [5: Página 158 y ss, Ibídem.] [6: Página 162, Ibídem.] 2.2. Esa Institución, en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos – PARD de I.V.G.J., profirió la Resolución No. xxx de xx de abril de 20xx[footnoteRef:7] por medio de la cual definió –entre otras- la custodia de la NNA en favor del « tío materno R.L.J.P. ».
Determinación que fue confirmada –en trámite de homologación- por el Juzgado 28 de Familia con proveído de 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:8]. [7: Página 261 y ss, archivo “001ExpRestabDer24-00315-00”] [8: Archivo “04AutoConfirma”] 2.3. La gestora censuró que, pese a que esta Sala en CSJ ATC924-2024 -de 30 de mayo de 2024- declaró la nulidad de lo rituado en la acción de tutela de radicado No. 2024-00499-01 por no haberse notificado « R.L.J.P., así como de los demás miembros del grupo familiar de la niña I.V.G.J., que concurrieron en el proceso de restablecimiento de derechos », «aun la defensoría no ha efectuado ninguna notificación», sumado a que «desconoció y no le dio el valor probatorio al EXAMEN MÉDICO LEGAL practicado el 2022-09-20 a la menor»; quien «tiene 1 año y 10 meses de estar en Bienestar Sin visitas de la abuela materna y un año sin visitas de la progenitora».
Adujo que, para poder ejercer un debido derecho de defensa, solicitó copias de la actuación, pero tampoco se las han expedido. 3. Deprecó se ordene a las autoridades querelladas resolver la entrega de las copias digitales del proceso y disponer la entrega de « la menor a su abuela materna… para que pueda permanecer con su familia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado 28 de Familia de Bogotá[footnoteRef:9] defendió la validez de la actuación que adelantó. La Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Tunjuelito[footnoteRef:10] refirió que, en aplicación del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante resolución No. xx de xx de abril de 20xx definió la situación legal de I.V.G.J..
El Defensor de Familia Centro Zonal Kennedy Central[footnoteRef:11] informó que tuvo conocimiento de la denuncia realizada por J.C.J.R.. El Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:12], la Comisaría 8ª de Familia de Kennedy[footnoteRef:13], Secretaría Distrital de la Mujer[footnoteRef:14] y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.[footnoteRef:15] alegaron la falta de legitimación en la causa.
El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:16] comunicó que conoció de la acción de tutela No. 11001-31-03-012-20xx-00xxx-00 en la que –con fallo de 4 de diciembre de 2023- negó el amparado deprecado. [9: Archivo “10ContestacionJuzgado28deFamilia”] [10: Archivo “11ContestacionDoryMelendezDefensoradeFamiliaICBF”] [11: Archivo “09ContestacionDefensordefamiliaCentrozonalKennedycentral”] [12: Archivo “13ContestacionJuzgado05PenalCircuitoConocimiento”] [13: Archivo “15ContestacionComisaria08deFamiliaKenedy”] [14: Archivo “17ContestacionSecretariadelaMujer”] [15: Archivo “19ContestacionSubredintegradaserviciosdeSalud”] [16: Archivo “16ContestacionJuzgado12CivildelCircuito”] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Destacó que «[l]a pretensión relativa a la entrega de copias digitales del proceso será negada, debido a que estas fueron expedidas mediante un CD, a la [accionante], el 20 de septiembre de 2024». En cuanto a la demanda para dirigida a que se le haga entrega de la menor, refirió que el PADR culminó con decisión adoptada por el Juzgado 28 de Familia accionado –el 2 de septiembre de 2024-, la cual estimó razonada, pues « la apreciación probatoria no merece reproche desde la óptica iusfundamental … no hay duda acerca de que la menor IV, debe ser cuidada por persona diferente a su abuela materna y su progenitora ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. Lo formuló la parte actora. Insistió en los argumentos de su demanda. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:17].
En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:18] por R.A.V. –otorgado por F.M.R.M.-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, no señaló los derechos fundamentales vulnerados. Tampoco identificó el radicado del proceso y/o trámite cuestionado, y no determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [17: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [18: Página 5, archivo “002 Escrito tutela”] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado 28 de Familia de Bogotá con providencia de 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:19] confirmó « las medidas impuestas mediante Resolución No. xx de xx de abril de 20xx proferida por la Defensora de Familia », por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolvió « ordenar el cambio de medida de protección institucional a la de REINTEGRO al medio familiar de la infanta I.V.G.J., en CUSTODIA, con el tío materno R.L.J.P. ». [19: Archivo “04AutoConfirma”] 3.1.
Para adoptar esa determinación, realizó un recuento de la situación fáctica que dio lugar al Procedimiento Administrativo para el Restablecimiento de los Derechos de la menor. Explicó que en ese asunto « la abuela materna se presenta como la única persona capaz para asumir la custodia y cuidado de su nieta, sin tener en cuenta que, los hechos que dieron origen a la apertura del PARD se dieron bajo su cuidado y atención, además no hizo reporte del suceso y posteriormente obstaculizó el seguimiento por parte de las entidades ».
Por lo cual concluyó que « no hay duda que la menor I.V.G.J. debe ser cuidada por persona diferente a su abuela materna y su progenitora » De modo que, como « el señor R.L.J.P. en calidad de tío materno de la menor, se vinculó de manera efectiva al proceso mostrando interés por alejar a la niña del entorno familiar disfuncional y a través de video llamadas ha logrado tener un fortalecimiento del vínculo con la menor, pues actualmente reside en Estados Unidos, siendo la persona más idónea para ejercer la custodia de la niña ».
Consideró que era él quien tenía la idoneidad para el cuidado de la menor, máxime si « la menor quiere estar con él y no existe por parte de sus familiares concepto negativo ni del equipo interdisciplinario, pues mal haría este juzgador en desconocer la realidad en la que estuvo envuelta la menor, los informes de seguimiento realizados por el centro zonal y la modificación de cambio de medida de custodia en cabeza de la abuela materna, y decidir en favor de la situación que hay ahora y a la que ya se han adaptado las partes ». 3.2.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se comparta o no todas las conclusiones del Juzgado ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, que busca defender y garantizar los derechos de la niña I.V.G.J. Allí determinó que la menor no podía seguir al cuidado de su abuela materna, comoquiera que la situación que originó el PARD ocurrió « bajo su cuidado y atención » y, además, « obstaculizó el seguimiento por parte de las entidades ». 4.
Por lo demás, en cuanto a la censura atiente a la falta de entrega de las copias digitales del proceso objeto de reparo, es claro que la omisión es inexistente. Esto es, la actuación aducida por la quejosa fue tramitada el 20 de septiembre de 2024 y la solicitud de amparo fue promovida el primero de octubre de la pasada anualidad[footnoteRef:20].
En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación de la queja constitucional, no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna. [20: Documento. 001Acta Reparto. 01Primera instancia. Carpeta 04Escrito.
Expediente digital. ] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7