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STC10789-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00310-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10789-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00310-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Víctor Hernando Buendía Londoño instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00041-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, igualdad, defensa, tutela judicial efectiva y una recta administración de justicia », para que se ordenara: «i) Dejar sin valor ni efecto jurídico el auto del 13 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. ii) Dejar sin valor ni efecto los oficios 0189, 0216 y 0218, del 24 de marzo de 2025. iii) Ordenar que los memoriales del cuaderno “14CuadernoPrincipalT3”, archivos 201 al 221 sean admitidos y que surtan los efectos procesales. iv) Dejar sin valor ni efecto todas aquellas actuaciones procesales que sean consecuencia de los memoriales ilegalmente excluidos o rechazados por la supuesta falta de radicación. v) Ordenar la reconstrucción del expediente, y que se fije fecha para la respectiva audiencia con la asistencia de las partes.

(Art. 126 del CGP). vi) Ordenar el nombramiento de un nuevo secretario ad hoc, ya que la actual Secretaria ad hoc está siendo ilegalmente influenciada por el secretario NÉSTOR FABIO TORRES BELTRÁN, quien tiene enemistad grave con el demandado VICTOR BUENDIA, violando los derechos fundamentales de los demandados. vii) Disponer de las medidas correccionales a que haya lugar para evitar que el secretario y la secretaria ad hoc, sigan incurriendo las violaciones flagrantes de los derechos fundamentales de los demandados, y ocasionando daños irremediables. viii) Petición subsidiaria: Con el fin de garantizar, en forma efectiva y no teórica, los derechos fundamentales de los demandados, frente a los desmanes, del grave enemigo del VICTOR BUENDIA, y de la secretaria ad hoc, que evidentemente están fuera del control del señor juez, solicito ordenar el cambio de radicación del proceso a un juzgado de otro circuito».

En síntesis, adujo que el juzgado censurado, en el ejecutivo que la sociedad Gestora Universitaria S.A. promovió en su contra y de otros – rad. 2020-00041-00 -, aceptó el impedimento manifestado por el secretario de ese despacho y designó secretaria ad hoc para la continuación del litigio, por lo que el 29 de agosto de 2024 remitió a los correos jtorress@cendoj.ramajudicial.gov.co y cbaquero@cendoj.ramajudicial.gov.co los recursos de reposición y apelación que formuló contra las decisiones de 23 de agosto y 16 de abril de 2024, empero los mismos no fueron tramitados bajo el argumento que « no fueron remitidos al correo legalmente autorizado para la recepción de memoriales » (13 mar. 2025), resolución contra la que interpuso reposición, sin obtener solución alguna.

Sostuvo que también presentó « recurso de reposición y en subsidio apelación» contra el embargo de unos bienes (13 mar. 2025) porque « ya existía un embargo y secuestro de la maquinaria, cuyo valor supera la liquidación del crédito aprobado por el juzgado, por lo que, con esta orden, habría un exceso de embargo », que tampoco han sido resueltos, empero de forma arbitraria se libraron los oficios 0189, 0216 y 0218, dando « cumplimiento a lo ordenado en un auto que no se encuentra en firme ».

Agregó que a pesar de que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de mayo de 2012 hizo « un fuerte llamado de atención al Juez Civil del Circuito de Funza, respecto a la forma irregular como el secretario trató de inducir en error al Tribunal para lograr que el auto de medidas cautelares, en apelación se dilatara en el tiempo en su perjuicio y en beneficio del demandante », no se han logrado evitar « los hechos criminales recientes », como fue la adulteración del expediente en « el trámite de alzada en apelación del 9 de mayo de 2025, que remite al Superior el auto recurrido por KERCOR CORP en audiencia del 29 de abril de 2025 », donde se registraron irregularidades.

Ello por cuanto, a la fecha no se sabe con exactitud si la apelación interpuesta por la codemandada KERCOR en la audiencia de levantamiento de medidas cautelares de 29 de abril de 2025 (cuaderno “12IncidenteLevantamientoEmbargoSecuestro”archivo“44AudienciaArt129CGPParte2.mp4”) llegó o no al ad quem y, prueba de ello, es que « a pesar de los seis (6) envíos el Tribunal con fecha 12 de mayo de 2025 Hora 3:20 p.m., “NO SE DA ACUSO DE RECIBIDO OFICIO SECRETARIA SAL (sic) CIVIL -FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA REF.EXPEDIENTE 252863103001-2020-00041-00 EJECUTIVO de GESTORA UNIVERSITARIA S.A.». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza relató las actuaciones adelantadas en el dossier criticado y sostuvo que frente al auto de 13 de marzo de 2025 que motiva la presente acción, el pasado 19 de marzo se propuso por el accionante recurso de reposición, que « será ingresado el día de hoy para efectos de continuar con el trámite respectivo ».

Refirió que, pese a existir « desde el año pasado un segundo Despacho, la carga laboral continúa siendo elevada (con más de 1.000 procesos activos), por lo que continuaremos dándole trámite a las solicitudes allegadas conforme a la capacidad y en orden de fecha de las mismas ». El secretario de ese juzgado expresó que el gestor sin « el trámite de un debido proceso y un juzgamiento por parte de las entidades sancionatorias correspondientes prejuzga las supuestas conductas desplegadas tanto por mí como de la secretaria ad hoc, calificándolas también como “hechos criminales recientes”, desconociendo con ello las normas legales puestas en contexto refiriéndose – presuntamente – de manera injuriosa y calumniosa en contra nuestra ».

La Sociedad Metal TEK S.A. indicó que ha « conocido de primera mano todos los hechos relatados en el escrito de tutela », ya que también ha sido afectada y le asiste un interés legítimo en el resultado por ser parte en la lid censurada. Gestora Universitaria S.A. se opuso al amparo porque el querellante « ha incurrido permanentemente en abuso del derecho de defensa, ejerciendo acciones dilatorias de toda índole que no dejan avanzar el proceso ejecutivo que más parece un proceso ordinario ».

El precursor, en escrito adicional, manifestó que, no obstante « el impedimento del secretario sigue interviniendo en el asunto », en perjuicio de sus «intereses » y de los demás codemandados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió parcialmente el resguardo, para que la autoridad cuestionada se pronunciara sobre el recurso de reposición propuesto por el tutelante contra el auto de 13 de marzo de 2025, pues radicado el día 19 de ese mes, « es incontestable que éste ya debiera tener respuesta » y, puntualizó, que « no resulta viable la tutela en lo tocante con la expedición de los oficios ordenados mediante un auto que todavía no había cobrado ejecutoria », dada la residualidad de esta senda mientras exista un debate al respecto que debe ser solventado por el juez natural. 2.- El impulsor impugnó reafirmándose en las demás críticas de la demanda y, agregó, que el a quo constitucional « se limita a resolver únicamente lo referente a la mora judicial (…) sin analizar ni pronunciarse sobre la existencia de un secretario y una secretaria ad hoc cuya conducta es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso », ni evaluar lo referente a los « hechos criminales recientes » como fue la alteración del legajo y las demás pretensiones.

También mencionó que « para verificar las adulteraciones de las alzadas en apelación es necesario solicitar a la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca copia de todas las actuaciones realizadas con la alzada en apelación contra el auto de 25 de abril de 2025 », consistentes en: «1. Solicito pedir a la secretaria ad hoc JENNY ANDREA TORRES SUAREZ, jtorress@cendot.ramajudicial.gov.co, que expida una constancia secretarial, mediante la cual certifique que ha asistido personalmente a las siguientes audiencias, dentro del proceso que nos ocupa rad 20200004100, y en caso contrario justificar su inasistencia e informar quien asistió como secretario: El 26 de octubre de 2023 El 21 de marzo de 2024 El 1° de octubre de 2024 El 29 de abril de 2025. 2.

Solicitar a la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, copia de todas las actuaciones de la alzada en apelación contra el auto del 29 de abril de 2025, dentro del radicado 25286310300120200004100». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1- Ello porque, respecto a que por esta vía se disponga de « las medidas correccionales a que haya lugar para evitar que el secretario y la secretaria ad hoc, sigan incurriendo en violaciones flagrantes de los derechos fundamentales », como fue la « adulteración del expediente » y otras anomalías presentadas en el proceso n.° 2020-00041-00-, es a Víctor Hernando a quien corresponde ponerlas directamente en conocimiento de las autoridades competentes, si estima que se ha incurrido en conductas penales y/o disciplinarias por los citados empleados judiciales, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada ha sostenido la Sala, la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC485-2025). 1.2.- Ahora, en relación con el anhelo encaminado a que se « ordene el cambio de radicación del proceso a un juzgado de otro circuito», porque en su sentir se debe proteger de manera efectiva sus privilegios básicos « frente a los desmanes, del grave enemigo de VICTOR BUENDIA, y de la secretaria ad hoc, que evidentemente están fuera del control del señor juez», tal situación no ha sido puesta en conocimiento del funcionario competente, para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos y, bien es sabido que, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC8185-2025. Igual acontece con la « solicitud de pruebas » ante la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, que se hallan especificadas en la impugnación, puesto que es al tutelante a quien le corresponde pedirlas directamente al resultar extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024). 1.3.- Finalmente, la queja según la cual, formuló « recurso de reposición y en subsidio apelación» frente al embargo de otros bienes (13 mar. 2025) y, sin que hayan sido decididos se libraron los oficios 0189, 0216 y 0218, cumpliendo una providencia que no se encuentra ejecutoriada, resulta anticipada, teniendo en cuenta que frente a dicho proveído se concedió la alzada el pasado 13 de junio de 2025 y se encuentra ante el superior para su solución (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Por lo que será esa Corporación la encargada de pronunciarse al respecto, no siendo esta la senda para anticipar los pronunciamientos que le competen, dado el carácter residual de este medio excepcional. 2.- Ergo, se ratificará la directriz de primera instancia por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5