Micelio
STC10788-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00782-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC10788-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00782-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edison, José Gregorio y Mildre Johanna Barrientos Gelves, y Nelly Gelves Angarita instauraron contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00027.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en escritos separados, acumulados al presente trámite, requirieron la protección de los derechos al « mínimo vital y vivir en condiciones dignas, a la paz, tranquilidad, y a no ser separado de la familia », para que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV expedir « RESOLUCION DE PAGO en [su] favor (…) por concepto de la indemnización por los daños y los perjuicios morales causados en [su] contra por concepto de desplazamiento forzado ».

En sustento, sostuvieron que en 1999 fueron desplazados de manera forzada de la vereda « Filo Gringo » del municipio El Tarra, Norte de Santander, por hechos atribuibles a las AUC, Bloque Catatumbo (conflicto armado), que los llevó a ser demandantes en el juicio n.° 2014-00027 que conoció la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien emitió sentencia condenatoria el 20 de noviembre de 2014.

Sin embargo, afirmaron no haber sido indemnizados económicamente por los daños y perjuicios que aún siguen padeciendo, resarcimiento que fue reconocido en el « cuaderno de LIQUIDACIONES obrante en la página 630 derivado de las actuaciones procesales bajo radicación número 11 001 22 52 000 2014 00027 ». 2.- El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional indicó que, actualmente tiene a su cargo « la vigilancia de cinco sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC », entre las que se encuentra «[l] a sentencia parcial transicional emitida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, (…) en el radicado No. 11 001 225 2000 2014 00027 con N.I. 11 001 34 19 001 2018-00042, confirmada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, (…) el 24 de octubre de 2016, a través de las cuales se condenó entre otros de manera parcial al postulado SALVATORE MANCUSO GÓMEZ exintegrante del Bloque Catatumbo de las AUC ».

Agregó que, en « su correspondiente cuadro de liquidaciones, (…) se hizo mención de EDINSON BARRIENTOS GELVES, (…) GREGORIO BARRIENTOS GELVES, (…) NELLY GELVES ANGARITA, (…) y MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES », sin que éstos le formularan algún tipo de solicitud. Precisó que « ha realizado (…) nueve audiencias de seguimiento para verificar el alcance de las diferentes medidas dispuestas en ese fallo transicional, en el que fueron reconocidos como víctimas y con indemnización judicial », tanto así, que instó a « los apoderados de víctimas para que revisen la base datos y frente a los casos no identificados y no ubicados 324, (…) solicit [ó] al Fondo y apoderados de víctimas la depuración de esta información para lo cual da un plazo máximo de tres meses al 31 de mayo deberá enviarse una base datos actualizada », por lo que, de los gestores encontró que « se registran como ‘IDENTIFICADO NNA - NO UBICADO’, mientras que, de NELLY GELVES ANGARITA, se indica que la misma fue incluida en la Resolución de Pago No. 7224 del 2023 ».

La Fiscalía 54 de Justicia Transicional señaló que « no repara a las víctimas, en primer lugar porque su función es investigar, acusar y pedir sanción penal de los responsables de las graves violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario cometidas con ocasión y durante su pertenencia al grupo ilegal del cual se desmovilizaron, y en segundo lugar, porque son los Magistrados de Conocimiento, quienes luego de realizado el trámite relacionado con el incidente de identificación de afectaciones a las víctimas, según lo normado en el artículo 23 de la Ley 1592 del 2012, en armonía con las disposiciones contenidas en el Decreto 3011 del 2013, quienes determinaran si se acogen las pretensiones del afectado con la conducta ilícita y dispone entonces el envío del incidente a la Unidad Especial de Atención y Reparación a Victimas, para el trámite establecido en la Ley 1448 del 2011 », por lo que pidió su desvinculación. La Fiscalía 115 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado en apoyo al Despacho 46 Delegado ante Tribunal adscrita a la Dirección Nacional de Justicia Transicional informó que « contra del postulado Mancuso Gómez, se han acumulado 4 fallos transicionales cuya vigilancia y seguimiento efectúa la Juez Con función de Ejecución de Sentencias para el territorio nacional, despacho que dentro de sus funciones tiene la verificación del cumplimiento de las obligaciones en ese fallo entre otras el pago de indemnización por parte del fondo de reparación a las víctimas ».

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso al amparo, en atención a que « mediante la Respuesta a petición Cód. lex 8525633 [14 de abril de 2025] dirigida a la dirección de correo electrónico RENATASAENZ_98@HOTMAIL.COM y GELVESGABRIEL29@GMAIL.COM la UARIV respondió la petición presentada por la parte accionante de manera adecuada, es decir, de fondo y congruente con lo solicitado, en los términos legales establecidos para ello », en la que les comunicó, que: « (…) respecto a la inclusión en Resolución de Pago por concepto de indemnización judicial, en un principio es pertinente indicar que la Entidad no realiza la inclusión de las Victimas en acto administrativo por medio de turnos o criterios de priorización, toda vez que las indemnizaciones judiciales no se focaliza por víctimas, núcleos familiares o por sentencia, ya que este es distribuido entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz, en ese sentido en la inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizantes de acuerdo al orden ejecutoriada de cada una de las sentencias (83), es decir que el nombre y cedula de ciudadanía de las victimas coincidan con los plasmados en sentencia judicial de Justicia y Paz, así como los datos de contacto actualizados, posterior a esto se procede a realizar la inclusión de cada una de las víctimas identificadas y ubicadas en Resolución de PAGO SUJETA A LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS QUE SE ENCUENTREN AL MOMENTO DE LA ELABORACIÓN DEL MISMO.

(…) el Postulado Salvatore Mancuso militó en los Bloques Catatumbo –Norte –Montes de María –Córdoba, de lo cual se debe cancelar un total de indemnizaciones judiciales, las cuales superan 1 billón de pesos correspondiente a 52.636 hechos victimizantes. (…) a la fecha el Fondo para la Reparación de las Víctimas cuenta con la suma $2.627.754.864,46, para efectuar el pago de las indemnizaciones judiciales reconocidas en las sentencias ejecutoriadas (…).

Es pertinente indicar, que dichos recursos no son suficientes para atender la totalidad de las indemnizaciones reconocidas en sentencias debidamente ejecutoriadas a la fecha y ordenadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia, de cara al valor total de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia No. 2014-00027 en contra de los postulados condenados “Salvatore Mancuso y otros excombatientes de los Bloques Catatumbo –Norte –Montes de María –Córdoba, el cual asciende a la suma de $886.285.844.592,25, razón por la cual no es posible brindar fecha exacta de pago, toda vez que los recursos para el pago de las indemnizaciones son insuficientes ya que estos recursos se deben distribuir no solo en la sentencia No. 2014-00027, si no en la totalidad de las sentencias en contra de los Bloques Catatumbo –Norte –Montes de María – Córdoba a prorrata.

(…) La Entidad procede a informarles que para poder continuar con el proceso correspondiente del pago de la indemnización judicial, es necesario que JOSE GREGORIO BARRIENTOS GELVES - EDINSON BARRIENTOS GELVES - MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES, suministren copia de la cedula de ciudadanía, toda vez que en la sentencia en contra del postulado SALVATORE MANCUSO – BLOQUE CATATUMBO - BLOQUE NORTE – BLOQUE MONTES DE MARIA - BLOQUE CORDOBA Radicado No. 2014-00027, registran con registro civil de nacimiento, además es necesario, suministren sus datos de ubicación de contacto (Dirección, Municipio, Departamento y Celular) de cada una de las victimas destinatarias ».

El Ministerio del Interior adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Ligia Stella Marín Salazar, Representante Judicial de Víctimas adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, coadyuvó las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo frente a Edison, José Gregorio y Mildre Johanna Barrientos Gelves, en razón a que « no han sido incluidos en ninguna resolución de pago », pues, si bien « la UARIV indicó que carece de la información necesaria para su inclusión » y comunicó que « el pago de las indemnizaciones judiciales se realiza de acuerdo con el orden de ejecutoriada de las sentencias, con el fin de dar prioridad al derecho a la igualdad.

También se les aclaró que el presupuesto asignado por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de dichas indemnizaciones “es distribuido entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas las cuales superan las 83 sentencias a la fecha”. Por ello refirió que no es posible entregar una fecha de pago cierta »; lo cierto es que « no satisface la garantía de sus derechos, pues no se explican las razones por las cuales no han sido incluidos en ninguna resolución de pago, tal y como se hizo con NELLY GELVES ANGARITA ».

Mandó, entonces, « a la citada entidad que, en el plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se comunique con EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES y el resto de los integrantes de su núcleo familiar a quienes les fue reconocida la indemnización judicial, para su inclusión en la resolución de pago correspondiente », en el sentido de que « la Coordinación del Fondo de Reparación de las Víctimas de la UARIV informe a los accionantes sobre el procedimiento que deben agotar para obtener su indemnización, junto con la actualización de sus datos de ubicación y contacto.

A su vez, se insta a EDINSON BARRIENTOS GELVES, JOSÉ GREGORIO BARRIENTOS GELVES, MILDRE JOHANNA BARRIENTOS GELVES y el resto de los integrantes de su núcleo familiar, a proporcionar a la entidad sus datos de contacto con el fin de adelantar dicha gestión, sin la intervención de intermediarios ». Respecto a Nelly Gelves Angarita desestimó la salvaguarda, porque « fue incluida en la citada resolución y se constató que cobró su indemnización. Además, la UARIV le aclaró dicha situación mediante el oficio identificado con Cód. lex 8525633 del pasado 14 de abril.

Bajo tal entendido, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado ». 2.- Refutó la UARIV, reclamando la revocatoria del veredicto de primer grado, porque « impone cargas a la Unidad para las Víctimas que son de imposible cumplimiento, pues la inclusión de los accionantes en la decisión judicial de justicia y paz es responsabilidad de los mismos accionantes y las gestiones que ellos realicen ante el despacho judicial, pues la entidad no puede actualizar sus datos de identificación ante el despacho judicial y menos aún incluirlos en resoluciones de pago cuando no han adelantado el trámite y cuando la entidad no cuenta con recursos para ello ».

Para ello, explicó: « (…) la medida de reparación judicial, se reconoce mediante sentencia judicial a víctimas reconocidas como tal en el marco de la Ley 975 de 2005 (Ley de justicia y paz), allí es el juez que resuelve el caso, quien establece el monto de la reparación y señala e identifica en debida forma a los destinatarios de la medida, con base en ello, los recursos utilizados para el pago son los que resultan de la administración de los bienes entregados por los postulados en el marco de la ley de justicia y paz, es decir que no se efectúa pago con recursos de la Unidad para las Víctimas.

Conforme lo anterior, una vez la entidad cuenta con la liquidez monetaria proveniente de la administración de los bienes de los postulados, toma dicho valor y los divide entre todas los destinatarios de la medida judicialmente reconocidos, asignándoles a los mismos un porcentaje para el cobro, a todos en igualdad de condiciones, es decir que allí no se tienen en cuenta criterios de priorización como sucede en la indemnización administrativa; establecido el monto a recibir, la entidad emite y notifica al destinatario una resolución de pago parcial de recursos (la cual contiene el monto parcial exacto a recibir); con ello, la entidad procede a entregar la orden de pago de los recursos.

(…) en primera medida la entidad únicamente vincula a los destinatarios con la información que remite el despacho judicial a la Unidad para las Víctimas, es decir que, los accionantes deben acudir al despacho judicial para actualizar su información y es el despacho quien debe remitir dicha actualización a la entidad para adelantar el pago, así mismo, solo se incluirá a los destinatarios de la medida cuando la entidad cuente con los recursos para ello, situación que a la fecha no se ha dado (…) ».

Agregó, que, « aunque el despacho hace un llamado especifico a los accionantes, a la fecha no han actualizado sus datos de contacto ante la entidad y se ha identificado que dichas direcciones pueden corresponder a las de un tramitador, lo cual se infiere del formato utilizado y la dirección de notificación que presuntamente no son de su uso personal ».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub judice, se anticipa la infirmación parcial del fallo opugnado. 1.1.- Ello, porque como lo anhelado por Edison, José Gregorio y Mildre Johanna Barrientos Gelves es que la UARIV emita « RESOLUCION DE PAGO en [su] favor (…) por concepto de la indemnización por los daños y los perjuicios morales causados en [su] contra por concepto de desplazamiento forzado », retribución que ya fue reconocida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 20 de noviembre de 2014, en el juicio n.° 2014-00027, se advierte que, contrario a lo reflexionado por el a quo constitucional, la súplica no puede tener éxito por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que la caracteriza.

Se hace tal aseveración, porque de la prueba aportada al plenario, se vislumbra que los mencionados tutelantes no han acudido al referido litigio a « actualizar su información », tal y como la UARIV les indicó en la respuesta al derecho de petición que elevaron para ese efecto (8525633, 14 abr. 2025), ya que, acorde con lo relatado por dicha entidad, « únicamente vincula a los destinatarios con la información que remite el despacho judicial a la Unidad para las Víctimas ».

Incluso, esa misma afirmación la hizo el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, quien manifestó que requirió a « los apoderados de víctimas para que revisen la base datos y frente a los casos no identificados y no ubicados 324, (…) solicit [ó] al Fondo y apoderados de víctimas la depuración de esta información para lo cual da un plazo máximo de tres meses al 31 de mayo deberá enviarse una base datos actualizada », en la medida que de los actores encontró que « se registran como ‘IDENTIFICADO NNA - NO UBICADO ».

De manera que, los impulsores optaron por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa a su alcance para exponer lo que por este medio predican. En esta medida, les corresponde comparecer ante el despacho censurado a « actualizar su información », ya que no es posible ejercer directamente este instrumento tuitivo, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del iudex natural, cuando éste es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.

Sobre el particular esta Corporación, ha puntualizado que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1441-2021, STC10853-2021 y STC7311-2025)- Subraya la Sala. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar parcialmente el veredicto de primera instancia y, por ende, negar el auxilio.

En lo demás, se refrendará lo proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR PARCIALMENETE la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por Edison, José Gregorio y Mildre Johanna Barrientos Gelves contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5